REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO NRO. KP01-P-2008-008236
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
En fecha 15 de Julio del 2008, los funcionarios adscritos al departamento de investigaciones dejan constancia de la siguiente diligencia policial trasladándose por la Avenida Florencio Jiménez de esta ciudad, en eso a la altura del distribuidor San Francisco se detiene una unidad de Transporte Público y su conductor les comunica que en la parada que se encuentra frente a la empresa TUBELCA, se trasladan hasta el lugar antes indicado visualizando a dos personas que al percatarse de la presencia policial, uno huye y el otro se quedó en el lugar y lanzó un objeto dentro de un local que es parte de la misma parada, se procedió a realizarle la inspección corporal, sin encontrarle nada en su poder, verificaron en el interior del local y allí se hallaba un arma de fuego de fabricación casera (chopo), con empuñadura de madera, envuelta en plástica adhesiva de color negro, cañón de metal de color gris, con un tapón enrroscable, sin ningún proyectil, y quedó identificado como JAVIER ALEXANDER ALVARADO TIMAURE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.203.327, residenciado en la calle 48 con carrera 15 y 16, casa sin numero, al lado del restauran “La Muralla China”
En fecha 18 de Julio de 2008 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público: expresó que las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano JAVIER ALEXANDER ALVARADO TIMAURE, por el delito de Porte de Arma de Fuego, tipificado en el Art. 277 del Código Penal, solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión en Flagrancia, se decrete Medida Cautelar a la Privación Judicial de Libertad, y se autorice tramitar el Procedimiento por la vía Abreviada. El imputado: libre de presión, apremio y coacción expone: “no deseo declarar”. En este sentido, La Defensa: quien expone:”… estoy de acuerdo con el procedimiento abreviado, y se le otorgue una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3°, es decir presentación cada 30 días, por cuanto vive en el Tocuyo”.
Este Tribunal hizo las siguientes consideraciones y decretó:
PRIMERO: Que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto del Acta Policial se desprende la detentación por parte de una persona de un arma de fuego de fuego de fabricación casera (chopo), con empuñadura de madera, envuelta en plástica adhesiva de color negro, cañón de metal de color gris, con un tapón enrroscable, sin ningún proyectil. Estamos pues ante la presencia de un delito que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así el requisito previsto en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que, según lo explanado en el Acta Policial levantada al efecto, el hoy imputado era la persona que portaba el arma ya descrita; tal hecho constituye elemento que hace presumir fundadamente la participación del imputado en la perpetración de este delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO con lo cual queda configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: A solicitud del Ministerio Público, este Tribunal considera que en el presente caso no se hace necesaria una investigación al respecto y por ello decreta el Procedimiento Abreviado, la aprehensión del imputado se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por estar en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal podría considerar procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. Ahora bien, tomando en consideración que se trata de un delito cuya pena no es alta, que el imputado tiene domicilio fijo en el territorio nacional, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley le Decreta al imputado JAVIER ALEXANDER ALVARADO TIMAURE, ya identificado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo la misma en presentaciones cada Quince (15) días por ante este Tribunal, con la obligación de notificar cualquier cambio de residencia que hiciere.
Líbrese boleta de inmediata libertad. Líbrese Boleta de notificación a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del Mes de Julio del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA