REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO NRO. KP01-P-2008-008198
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
En fecha 05 de Julio del 2008, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, del comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, encontrándose de patrullaje por el sector “L” de la Urbanización “Las Sábilas”, avistan a dos ciudadanos que se desplazan en actitud sospechosa, de inmediato le dan la voz de alto para realizarle la una revisión corporal, haciendo caso omiso al llamado, emprendiendo en veloz carrera hacia una vivienda que se encontraba abandonada, proceden a efectuar la persecución a los mismos logrando darle captura a los mismos dentro de la vivienda que se encontraba deshabitada, en donde se encontraba un arma de fuego, de fabricación casera tipo escopeta, cañón largo de color negro, y empuñadura de metal de color negro, sin cartuchos, y quedaron identificados como JOHAN DAVID PALACIOS PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.851.718 Venezolano de 18 años de Edad, estudiante, hijo de Yrma del Carmen Pérez Sánchez y de Juan Francisco Palacios , Natural del Estado Lara, fecha de nacimiento el 01-03-1990, con residencia en Manzana L6 cada Nº 26 de la Urbanización La Sábila de Barquisimeto, y DEIVIS JOSE BASTIDAS BASTIDAS, de 16 años de edad.
En fecha 18 de Julio de 2008 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público: “expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado JOHAN DAVID PALACIOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.851.718 antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem y se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero presentación periódica cada 15 días”. El imputado: libre de presión, apremio y coacción expone: “no deseo declarar”. En este sentido, La Defensa: quien expone: “Esta defensa técnica esta de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Ministerio Público siendo este procedimiento abreviado, en cuanto a la medida cautelar solicito de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero presentación periódica cada 30 días”.
Oídas las partes este Tribunal hizo las siguientes consideraciones y decretó:
PRIMERO: Que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto del Acta Policial se desprende la detentación por parte de una persona de un arma de fuego de fabricación casera tipo escopeta, cañón largo de color negro, y empuñadura de metal de color negro, sin cartuchos. Estamos pues ante la presencia de un delito que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así el requisito previsto en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que, según lo explanado en el Acta Policial levantada al efecto, el hoy imputado era la persona que detentaba el arma ya descrita; tal hecho constituye elemento que hace presumir fundadamente la participación del imputado en la perpetración de este delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO con lo cual queda configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: A solicitud del Ministerio Público, este Tribunal considera que en el presente caso no se hace necesaria una investigación al respecto y por ello decreta el Procedimiento ABREVIADO, la aprehensión del imputado se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por estar en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal podría considerar procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. Ahora bien, tomando en consideración que se trata de un delito cuya pena no es alta, que el imputado tiene domicilio fijo en el territorio nacional, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley le Decreta al imputado JOHAN DAVID PALACIOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.851.718 antes Identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo la misma en presentaciones cada Quince (15) días por ante este Tribunal, con la obligación de notificar cualquier cambio de residencia que hiciere.
Líbrese boleta de inmediata libertad. Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del Mes de Julio del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA