REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO NRO. KP01-P-2008-008253
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
En fecha 16 de Julio del 2008, funcionarios adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de la siguiente actuación policial, desplazándose por la Urbanización Piedras Blancas, específicamente por la calle 22 con carrera 01, Barquisimeto Estado Lara, observan a una persona que transitaba por la acera, quien al ver la comisión policial tomo una actitud sospechosa, y trato de correr, dándole la voz de alto, quien portaba un bolso de color negro, y se le realizó la inspección corporal, encontrándole en el bolsillo del lado derecho un arma blanca tipo navaja, color blanca, marca stainless y un teléfono móvil marca Motorola, y cuando se le registró el bolso se le encontró un arma de fuego, tipo escopeta, recortada, un solo cañón, calibre 12, marca COVAVENCA, con una cápsula del mismo calibre sin percutir, el ciudadano quedó identificado como ERICK ALFREDO ALVAREZ MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.439.697 Venezolano de 18 años de Edad, obrero y buhonero, hijo de Eysy Mireya Pineda y de Hércules Álvarez (fallecido), Natural del Estado, con residencia en la Urbanización La Sábila, Manzana C4, cada Nº 8 Barquisimeto, de este Estado.
En fecha 18 de Julio de 2008 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público: “expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado ERICK ALFREDO ALVAREZ MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.439.697 antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem y se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero presentación periódica cada 15 días”. El imputado: libre de presión, apremio y coacción expone: “no deseo declarar”. En este sentido, La Defensa: quien expone: “Esta defensa técnica esta de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Ministerio Público siendo este procedimiento abreviado, en cuanto a la medida cautelar solicito de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero presentación periódica cada 30 días”.
Oídas las partes este Tribunal hizo las siguientes consideraciones y decretó:
PRIMERO: Que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto del Acta Policial se desprende la detentación por parte de una persona de un arma de fuego tipo escopeta, recortada, un solo cañón, calibre 12, marca COVAVENCA, con una cápsula del mismo calibre sin percutir. Estamos pues ante la presencia de un delito que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así el requisito previsto en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que, según lo explanado en el Acta Policial levantada al efecto, el hoy imputado era la persona que portaba el arma ya descrita; tal hecho constituye elemento que hace presumir fundadamente la participación del imputado en la perpetración de este delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO con lo cual queda configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: A solicitud del Ministerio Público, este Tribunal considera que en el presente caso no se hace necesaria una investigación al respecto y por ello decreta el Procedimiento Abreviado, la aprehensión del imputado se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por estar en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal podría considerar procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. Ahora bien, tomando en consideración que se trata de un delito cuya pena no es alta, que el imputado tiene domicilio fijo en el territorio nacional, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley le Decreta al imputado ERICK ALFREDO ALVAREZ MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.439.697 antes Identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo la misma en presentaciones cada Quince (15) días por ante este Tribunal, con la obligación de notificar cualquier cambio de residencia que hiciere.
Líbrese boleta de inmediata libertad. Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del Mes de Julio del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08
ABG.TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO NRO. KP01-P-2008-008253
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
En fecha 16 de Julio del 2008, funcionarios adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de la siguiente actuación policial, desplazándose por la Urbanización Piedras Blancas, específicamente por la calle 22 con carrera 01, Barquisimeto Estado Lara, observan a una persona que transitaba por la acera, quien al ver la comisión policial tomo una actitud sospechosa, y trato de correr, dándole la voz de alto, quien portaba un bolso de color negro, y se le realizó la inspección corporal, encontrándole en el bolsillo del lado derecho un arma blanca tipo navaja, color blanca, marca stainless y un teléfono móvil marca Motorola, y cuando se le registró el bolso se le encontró un arma de fuego, tipo escopeta, recortada, un solo cañón, calibre 12, marca COVAVENCA, con una cápsula del mismo calibre sin percutir, el ciudadano quedó identificado como ERICK ALFREDO ALVAREZ MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.439.697 Venezolano de 18 años de Edad, obrero y buhonero, hijo de Eysy Mireya Pineda y de Hércules Álvarez (fallecido), Natural del Estado, con residencia en la Urbanización La Sábila, Manzana C4, cada Nº 8 Barquisimeto, de este Estado.
En fecha 18 de Julio de 2008 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público: “expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado ERICK ALFREDO ALVAREZ MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.439.697 antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem y se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero presentación periódica cada 15 días”. El imputado: libre de presión, apremio y coacción expone: “no deseo declarar”. En este sentido, La Defensa: quien expone: “Esta defensa técnica esta de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Ministerio Público siendo este procedimiento abreviado, en cuanto a la medida cautelar solicito de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero presentación periódica cada 30 días”.
Oídas las partes este Tribunal hizo las siguientes consideraciones y decretó:
PRIMERO: Que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto del Acta Policial se desprende la detentación por parte de una persona de un arma de fuego tipo escopeta, recortada, un solo cañón, calibre 12, marca COVAVENCA, con una cápsula del mismo calibre sin percutir. Estamos pues ante la presencia de un delito que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así el requisito previsto en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que, según lo explanado en el Acta Policial levantada al efecto, el hoy imputado era la persona que portaba el arma ya descrita; tal hecho constituye elemento que hace presumir fundadamente la participación del imputado en la perpetración de este delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO con lo cual queda configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: A solicitud del Ministerio Público, este Tribunal considera que en el presente caso no se hace necesaria una investigación al respecto y por ello decreta el Procedimiento Abreviado, la aprehensión del imputado se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por estar en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal podría considerar procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. Ahora bien, tomando en consideración que se trata de un delito cuya pena no es alta, que el imputado tiene domicilio fijo en el territorio nacional, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley le Decreta al imputado ERICK ALFREDO ALVAREZ MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.439.697 antes Identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo la misma en presentaciones cada Quince (15) días por ante este Tribunal, con la obligación de notificar cualquier cambio de residencia que hiciere.
Líbrese boleta de inmediata libertad. Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del Mes de Julio del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08
ABG.TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA