REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008254

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
En fecha 16 de julio de 2008, funcionarios adscritos a la comisaría Policial Nº 30 dejan constancia de la siguiente diligencia policial: en esta misma fecha se presentó en la sede una ciudadana quien dijo ser MARICARMEN DE LOS ANGELES ROMERO ARAUJO, Titular de la cédula de Identidad Nº 19.125.520, residenciada en la urbanización La Mora conjunto residencial 406, torre D, planta baja apartamento D-04, Cabudare, la cual indica que había sido victima de su vecino: YANIS EDUARDO FERNANDEZ ALVIAREZ, Titular de la cédula de Identidad Nº 17.034.587, Venezolano de 25 años de Edad, nacido en San Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 19-06-1983, de profesión Operador de Radio, hijo de Sandra Alviarez y Eduardo Fernández, residenciado en Cabudare Conjunto Residencial La Mora, conjunto 406 apartamento B-24 Torre B, tercer piso, presentando una constancia médica del ambulatorio don Felipe Ponte H de Cabudare donde se le diagnostico hematoma en el pómulo y región parorietoria en ojo, por lo que el funcionario procedió a tomarle la denuncia, informando que ese mismo día, se encontraba sentada en la azotea del conjunto residencial donde vive con una amiga y tres amigos, cuando estaban conversando un amigo de nombre Ricardo Denobrega comenzó a jugarse con ella lanzándole pedazos de hielo y le seguía el juego fue cuando YANIS le quiso lanzar la bolsa de hielo, fue cuando ella le dijo a el que no le había dado confianza para jugarse con ella fue cuando entonces se abalanzo encima y le dio un fuerte golpe en la cara y le apretaba los brazos mientras le decía groserías, ella se trataba de defender pero no podía fue cuando un amigo se lo quita de encima y se fueron cuando bajaban del techo la mama de este lo metió en el apartamento y comenzó a decirle groserías.

En fecha 19 de Julio de 2008 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que El Ministerio Público: expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano YANIS EDUARDO FERNANDEZ ALVIAREZ, Titular de la cédula de Identidad Nº 17.034.587 antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 93 tercer aparte ejusdem, y solicita medida cautelar de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal presentación cada 15 días, y la aplicación de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numérales 3, 5 y 6 de la ley especial es todo. El Imputado por su parte, expuso: El percance con respecto a Maricarmen es que tenemos una relación de novios que duró un mes y no me sentí contento con la relación y terminé con ella hace dos semanas y en esas dos semanas ella siguió llamándome a los sitios donde hacía mis actividades deportivas ella llegaba al sitio en forma asfixiante y luego hace tres noches, la noche de su agresión hacia mi yo estaba con mis amigos en mi conjunto residencial, ellos decidieron beber, fuimos a la salida de mi torre, y los muchachos bebían pero yo no debido a mis actividades deportivas y de televisión, en ese transcurso la señorita Maricarmen llego con dos amigos de ella, mis amigos se llaman Rafael Caldera y José Luís Mendoza, ella se quedo allí a beber con mis amigos y como a las 2 de la mañana se comenzaron a jugar entre ellos y yo no intervine porque estaba incomodo con su presencia y no le dirigía la palabra y en una ocasión se me queda viendo agresiva y me fui a mi casa y cuando le pedí permiso a los muchachos que están sentados en la azotea ella se paro y se dirigió a mi dándome una bofetada en el lado derecho y luego se me acercó nuevamente clavándome las uñas en la cara con la mano izquierda y con la derecha quitándome los lentes y mi reacción de defensa fue quitarle la mano porque me estaba causando daño, me alejo y ella me da una patada en los testículos, luego la amiga trata de calmarla y yo me voy de la azotea, bajo la escalera y comienzo a tocar la reja de mi casa y ella me siguió, se lanzo por el bajante de la escalera, me partió los lentes, los lanzó y luego me pateó en el pecho, en el hombro y se me acercó, me halo el cabello, intentó arañarme y de tocarme los testículos repetidas veces, cuando mi madre trato de abrir la reja me dejo quieto y arremete a patadas contra la reja, su amiga intenta calmarla, luego un vecino llamado Juan Pablo Von Sitler, le piden que se calme y yo procedo a meterme a mi casa y cuando estoy pasando por la puerta de mi casa ella sale corriendo hacia mi casa para agredirme pero no pudo porque mi madre Sandra Alviarez y mi hermana Rosemarie Fernández se pararon en la sala de mi casa no permitiendo el paso y ella insultó a mi madre y agarrando la reja de mi apartamento no dejando a mi madre cerrarla, luego ella procedió a insultarme y a amenazarme con llamar a unos amigos y a su padre para que me golpearan y su padre es karateka y de ahí entre a la casa y no supe que paso con ella. Al día siguiente fui a fiscalía a denunciar y al llegar a mi casa como a la una de la tarde conseguí una citación de la prefectura de cabudare y me dejaron detenido y no me permitieron regresar a la fiscalía 7ª para que me revisara el forense. La Defensa: manifestó “Esta defensa técnica se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al procedimiento especial y solicito se imponga para mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad la cual consiste en presentación periódica cada 15 días de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos que se presentan mediante las actas procesales, se considera que los mismos configuran el tipo penal de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pues de la Denuncia formulada por la ciudadana MARICARMEN DE LOS ANGELES ROMERO ARAUJO, Titular de la cédula de Identidad Nº 19.125.520 se desprende que YANIS EDUARDO FERNANDEZ ALVIAREZ JUAN, fue agredida física y verbalmente por su vecina, mostrando lesiones externas visibles.
Esto hecho comprenden el tipo penal descrito en la definición de Violencia Psicológica establecida en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, considerándose como tales, el daño o sufrimiento físico a una mujer, además del daño emocional el cual no deja huellas visibles pero sus consecuencias perjudiciales a nivel personal son incalculables socialmente. Se trata pues de un hecho punible que tiene prevista una pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita.
Obsérvese también, de la denuncia de la víctima que la persona que le ocasionó la lesión es el imputado de autos ciudadano Imputado YANIS EDUARDO FERNANDEZ ALVIAREZ, por lo que dicho elemento hace estimar su autoría en la perpetración del delito que se le imputa.
En otro orden de ideas debe exponerse que el imputado de autos fue aprehendido dentro de las veinticuatro horas siguientes a la denuncia de hechos de violencia que la ciudadana MARICARMEN DE LOS ANGELES ROMERO ARAUJO formulara ante el órgano receptor sobre la ocurrencia del hecho. En este sentido es pertinente mencionar que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se considera que el hecho se acaba de cometer (es decir, que el hecho es flagrante) cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con dicha ley.
En tales casos, el legislador prevé que el órgano receptor debe dirigirse en un lapso que no exceda de doce horas al lugar donde ocurrieron los hechos, recabar los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos de la flagrancia, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la orden del Ministerio Público. En tal sentido, se considera que la aprehensión del imputado se realizó en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el ya mencionado artículo 93.
Ahora bien, encontrándonos en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal pudiera considerar procedente imponerle a éste medida de coerción personal, sin embargo y considerando que en el presente caso, se trata de un delito cuya pena privativa de libertad no excede de Tres años y ante la ausencia de elementos que indiquen una conducta predelictual inaceptable por parte del imputado, debe imponerse una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal, además de que el imputado posee su arraigo en el país y específicamente en esta localidad, resultando igualmente prudente el decreto de una Medida de Protección y Seguridad para la víctima. De esta manera resulta procedente la solicitud formulada en este sentido por el Ministerio Público, debiendo continuar la causa por el procedimiento establecido en la Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones que preceden Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: 1°) Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la ley especial, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL 3) En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad del imputado solicitada por el Ministerio Público y por la defensa técnica este tribunal acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el art. 89 de la Ley Especial, la cual consisten en presentación periódica cada 15 días, ante la sede de este tribunal. 4) Se le imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial las cuales consisten en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida y prohibición por sí mismo o por tercera persona de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 5) Asimismo como medida de seguridad impuesta por este Tribunal de conformidad con el artículo 91 ordinal 3ero con relación con el 92 numeral 7mo se le impone al presunto agresor la obligación de asistir a una charla o taller de orientación en relación con la violencia de genero específicamente de sensibilidad en materia de violencia contra la mujer por la cual se remite con oficio a la Casa de la Mujer del Estado Lara para tal fin el cual deberá consignar constancia de haber realizado lo ordenado por este Tribunal. Líbrese boleta de libertad.

Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en los Diecinueve (19) días del mes de Julio del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS

LA SECRETARIA