REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008321
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
En fecha 17 de julio de 2008, funcionarios adscritos a la tercera compañía del Destacamento de Seguridad Urbana- Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: cumpliendo instrucciones ma las 01:30 horas de la tarde realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores, siendo las 04:30 de la tarde se encontraban realizando patrullaje por el Barrio Eligio Macias Mújica sector La Perseverancia lugar donde avistaron a un ciudadano con actitud sospechosa procediendo a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios militares y policiales, logrando dar captura al ciudadano, seguidamente se procedió a realizarle el respectivo chequeo corporal e identificación del mismo, quedando identificado como: JIMMY JOEL OCANTO ESQUEA cédula de identidad Nº V- 20.189.073, nacido en la ciudad de Barquisimeto, el 27/07/89, de 18 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación ayudante de refrigeración hijo de Ángela Custodia y Antonio Ocanto residenciado Sector la Perseverancia, Urb. Macías Mújica, callejón manzana E, casa E-02, de color verde con blanco, aproximadamente dos casas para arriba y queda la avenida principal y está la cauchera de esta Ciudad, al momento de realizarle el cheque corporal al ciudadano se le incauto en la mano derecha una bolsa de papel sintético de color amarillo y en la otra mano dos envoltorios de papel sintético de color negro con una sustancia fuerte u penetrante contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente droga (MARIHUANA), y seis envoltorios de papel sintético amarrados con hilo blanco, contentivo en su interior presuntamente droga denominada piedra para un peso aproximado de dos gramos.
Dichas sustancias al realizarle la prueba de orientación esta arrojo como resultado: para una bolsa de papel sintético de color amarillo, un peso bruto de 1,9 gramos de MARIHUANA; para dos envoltorios de papel sintético de color negro con una sustancia fuerte u penetrante contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente droga (MARIHUANA), peso bruto 1,7 gramos de MARIHUANA; y para seis envoltorios de papel sintético amarrados con hilo blanco, contentivo en su interior presuntamente droga denominada piedra para un peso aproximado de dos gramos, peso bruto 0,9 gramos de COCAINA.
En el día 20 de Julio del 2008 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público: Ratifica el escrito de presentación introducido en tiempo hábil ante el Tribunal en donde consta procedimiento levantado en contra de los ciudadanos JIMMY JOEL OCANTO ESQUEA, antes Identificado, siendo la Fiscal que se encontraba de Guardia, exponiendo de forma oral los hechos de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y argumentando que el mismo se encuentra incurso en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley especial vigente de la materia y enuncia de forma oral los elementos de convicción que permiten a su despacho presentar al antes identificado ciudadano vinculándolo con el delito mencionado, y de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicita se decrete UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicita se decrete el procedimiento ordinal así mismo se le impongan medidas cautelares conforme al articulo 256 ordinal 3 y 9 consistentes en presentación cada 30 día y que se someta al el imputado a un tratamiento de desintoxicación es todo. El Imputado, “no deseo declarar”. La Defensa quien entre otras cosas expone que esta de acuerdo con el procedimiento ordinaria y que esta de acuerdo con las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio medida.
Oídas las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues según el acta policial levantada al efecto se observa que el imputado, una vez que fue objeto de revisión, se le incauto en la mano derecha una bolsa de papel sintético de color amarillo y en la otra mano dos envoltorios de papel sintético de color negro con una sustancia fuerte u penetrante contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente droga (MARIHUANA), y seis envoltorios de papel sintético amarrados con hilo blanco, contentivo en su interior presuntamente droga denominada piedra para un peso aproximado de dos gramos. Dichas sustancias al realizarle la prueba de orientación esta arrojo como resultado: para una bolsa de papel sintético de color amarillo, un peso bruto de 1,9 gramos de MARIHUANA; para dos envoltorios de papel sintético de color negro con una sustancia fuerte u penetrante contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente droga (MARIHUANA), peso bruto 1,7 gramos de MARIHUANA; y para seis envoltorios de papel sintético amarrados con hilo blanco, contentivo en su interior presuntamente droga denominada piedra para un peso aproximado de dos gramos, peso bruto 0,9 gramos de COCAINA. En consecuencia se estima la existencia del delito indicado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.
SEGUNDO: Ahora bien, en lo que respecta a la participación del imputado en el hecho, se toma en consideración que la sustancia, según lo hicieran constar los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, la portaba el imputado para el momento de su detención, por lo que se estima que el imputado de autos es autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.
TERCERO: Considera igualmente quien decide que la Aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido estando la droga en su posesión, por lo que estaba bajo su posesión. No obstante, y habiéndolo solicitado la representación del Ministerio Público, se considera necesario hacer una investigación al respecto, por lo cual debe decretarse el PROCEDIMIENTO ORDINARIO para la continuación de la presente causa.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de el imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal pudiera considerar procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero tomando en cuenta que el delito de que se trata es un delito cuya pena privativa de libertad no es alta y que de las actas se evidencia la existencia de elementos que indican una conducta predelictual inaceptable por parte de el imputado, resulta legalmente procedente la imposición de Medida de Coerción Personal. Que en el presente caso, no obstante tratándose de un delito que tiene prevista una pena privativa de libertad, debe ponerse de manifiesto y así lo toma en cuenta quien decide, que el imputado tiene arraigo en el país, al igual que el asiento de su familia y que aunque se trate de una persona que no posea fortuna suficiente no existe la evidencia de que pueda abandonar el país o para evadirse del proceso. Por ello se considera que los primeros supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa como la solicitada por el Ministerio Público, y en tal sentido y atendiendo a las características y circunstancias que rodearon la comisión del delito, Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: acuerda que se siga la causa por el procedimiento ordinaria Se acuerda la aprehensión en flagrancia SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la fiscalía a la cual se adhirió la defensa, este tribunal considera puede ser suficiente a los fines de garantizar la vinculación del imputado al proceso la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de la contenida en el Art. 256 ordinales 3 y 9 de Código orgánico procesal penal presentación cada 15 días ante la taquilla de presentaciones del circuito, se acuerda el tratamiento desintoxicación y se acuerda el reconocimiento psiquiátrico se acuerda librar los oficios correspondientes al hospital Luís Gómez López para dar cumplimiento a las medidas acordadas Líbrese la respectiva boleta de libertad desde la sala de audiencias.
Notifíquese a las partes de la siguiente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Veintidós (22) días del mes de Julio del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA