REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008322
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
En fecha 18 de julio de 2008, funcionarios adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: ese mismo día encontrándose en labores de patrullaje, cuando recorrían el barrio primero de Mayo, sector Las Cocuizas vía principal, , cuando observaron aun sujeto, que caminaba por la calle el cual al ver la presencia de la unidad comienza a correr, , indicándole al ciudadano que se detuviera no acatando con la orden por lo que se precedió a iniciar con la persecución, logrando darle alcance a pocos metros, le preguntan al ciudadano porque corría y dijo que por nada, luego se le realiza la inspección de personas, en búsqueda de testigos nadie accedió por miedo a represarías, se le indico al ciudadano que mostrara lo que cargaba en el bolsillo manifestando que no cargaba nada, por lo que se procedió a la inspección corporal, incautándole en el bolsillo delantero lado derecho del pantalón una bolsa de material sintético transparente contentiva en su interior de un de un envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior un trozo compacto de restos vegetales, que despiden un olor fuerte y penetrante lo cual se presume algún tipo de droga el sujeto quedo identificado como: JOSE ALEXIS IDROGO cédula de identidad Nº 16.089.455, nacido en la ciudad de Barquisimeto, el 24-08-1977, de 30 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Militar Activo hijo de Florangela de Jiménez y Gil Abac Jiménez residenciado Carrera 6 entre 10 y 11 numero de casa 10-60 de esta Ciudad. Dicha sustancia luego de la prueba de orientación arrojo como resultado para una bolsa de material sintético transparente contentiva en su interior de un de un envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior un trozo compacto de restos vegetales un peso bruto de 17,3 gramos de la droga conocida como MARIHUANA.
En el día 20 de Julio del 2008 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputo al ciudadano JOSE ALEXIS IDROGO, antes Identificado el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley especial vigente de la materia y enuncia de forma oral los elementos de convicción que permiten a su despacho presentar al antes identificado ciudadano vinculándolo con el delito mencionado, solicita medida de prevención privativa de libertad previsto en el articulo 250 del código orgánico procesa penal pues si bien es cierto que el delito de posesión de estupefaciente tiene una pena menor de 3 años, también es cierto que el imputado no cumple con los requisitos concurrente de tener buena conducta predictual pues por el contrario tiene orden de captura en su contra por otra causa, y adicionalmente seria improcedente gozar de forma contemporánea de 3 medidas cautelares conforme lo ordena el ultimo aparte del art. 256 de Código Orgánico Procesal Penal y solicito la aplicación del procedimiento ordinario así como la aprehensión el flagrancia, consigna prueba de orientación de la sustancia. El Imputado, si deseo declarar. Y EXPONE: lo que soy es un consumidor es todo”. La Defensa quien entre otras cosas expone sus medios de defensa a favor de su representado lo cual hace de forma oral alegando la inocencia de su defendido y solicita que esta conforme con la solicitud del procedimiento ordinario, que le sea aplicada a su defendido una medida menos gravosa en virtud de la pena que pudiera imponerse la cual no supera los 2 años de prisión y finalmente por cuanto mi defendido a manifestado ser consumidor solicito de conformidad con el articulo 105 de la Ley especial se le ordene la practica del reconocimiento siquiátrica y psicológico.
Oídas las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues según el acta policial levantada al efecto se observa que el imputado, una vez que fue objeto de revisión, le fueron encontrados en el bolsillo delantero lado derecho del pantalón una bolsa de material sintético transparente contentiva en su interior de un de un envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior un trozo compacto de restos vegetales, que despiden un olor fuerte y penetrante lo cual se presume algún tipo de droga. Dicha sustancia luego de la prueba de orientación arrojo como resultado para una bolsa de material sintético transparente contentiva en su interior de un de un envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior un trozo compacto de restos vegetales un peso bruto de 17,3 gramos de la droga conocida como MARIHUANA. En consecuencia se estima la existencia del delito indicado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.
SEGUNDO: Ahora bien, en lo que respecta a la participación del imputado en el hecho, se toma en consideración que la sustancia, según lo hicieran constar los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, se hallaba en la vestimenta que portaba el imputado para el momento de su detención, por lo que se estima que el imputado de autos es autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.
TERCERO: Considera igualmente quien decide que la Aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de FLAGRANCIA, por cuanto el mismo fue aprehendido estando la droga entre su vestimenta, por lo que estaba bajo su posesión. No obstante, y habiéndolo solicitado la representación del Ministerio Público, se considera necesario hacer una investigación al respecto, por lo cual debe decretarse el PROCEDIMIENTO ORDINARIO para la continuación de la presente causa.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de el imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal pudiera considerar procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en este orden de ideas se concluye que de las consideraciones que preceden se evidencia que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal, Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se acuerda la continuación del presente asunto por la vía ordinaria y la aprensión en flagrancia de conformidad con el Art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal la los fines de continuar con la investigación; SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la fiscalía, este tribunal la declara con lugar y le impone al imputado ciudadano JOSÉ ALEXIS IDROGO una medida privativa de libertad a cumplir en el centro penitenciario de la región centro occidental de uribana así mismo ordena la practica de un reconocimiento siquiátrica y psicológico al imputado.
Notifíquese a las partes de la siguiente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Veintidós (22) días del mes de Julio del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA