REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000302
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en fecha 23-07-2008, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano DUQUE ROA ELIO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 13.700.668, de 30 años de edad, en fecha de nacimiento 26-03-1977, soltero hijo de Elio y Alica, residenciado en el Barrio Nuevo, calle 17 entre carreras 16 y 17 de esta ciudad por la comisión del delito de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 1 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados( La Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial Nº 37217 de fecha 12 de Junio del 2001)., en virtud de los hechos sucedidos en fecha 11-03-2003, funcionarios adscritos a la comisaría Nº 22 de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, fueron notificados vía radiofónica que en la calle 20 con carrera 15 del Barrio la Pastora de esta ciudad, se encontraba un ciudadano con un Arma de Fuego amenazando y sometiendo a los transeúntes razón por la cual se trasladaron al referido lugar visualizando a un sujeto que al observar la presencia de la comisión policial intento huir por lo que fue necesario darle la voz de alto y al efectuarle la inspección personal correspondiente lograron incautarle al nivel de la cintura un arma de fuego tipo escopeta recortada de fabricación casera, contentiva en su interior de una capsula calibre 28 MM, de color rojo sin percutir; la cual era portada sin poseer la respectiva permisología emanada por la autoridad competente por lo que queda aprehendido.
En Audiencia Preliminar celebrada en esta fecha, este Tribunal de Control Numero 8º ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declaró lo que a continuación se fundamenta:
DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:
Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano DUQUE ROA ELIO JOSE, ya identificado, vista la calificación jurídica que hiciere el Ministerio Público en el mismo acto de audiencia, en el sentido de que los hechos que motivan la presente causa son subsumidos en el tipo penal de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 1 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados( La Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial Nº 37217 de fecha 12 de Junio del 2001), pues del acta policial levantada al momento de la aprehensión del hoy acusado se desprende que se le encontró en la cintura un arma de fuego ya descrita calificada así por el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y no poseía autorización que justificara tal tenencia. Este elemento aunado al peritaje practicado a la misma en el que se determina que son idóneas para maltratar, herir y hasta causar la muerte, hacen considerar a quien juzga, que justifican que la presente causa pase a la fase de juicio oral y público.
Es pues en base a estas consideraciones y en los términos ya expuestos que este Tribunal Admitió la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano DUQUE ROA ELIO JOSE, ya identificado, por la comisión del delito de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 1 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados( La Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial Nº 37217 de fecha 12 de Junio del 2001).
DE LA APERTURA A JUICIO
Pues bien, admitida como ha sido totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y en base a los elementos ya indicados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano DUQUE ROA ELIO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 13.700.668, de 30 años de edad, en fecha de nacimiento 26-03-1977, soltero hijo de Elio y Alica, residenciado en el Barrio Nuevo, calle 17 entre carreras 16 y 17 de esta ciudad por la comisión del delito de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 1 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados( La Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial Nº 37217 de fecha 12 de Junio del 2001).
DE LAS PRUEBAS
Se admitieron totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, y bajo ningún apremio ni coacción. Se consideran igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Vista la solicitud formulada por la Defensa en relación a la ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la que se encuentra actualmente sujeto el acusado este Tribunal Declaró Con Lugar dicha petición por cuanto los elementos que motivaron el decreto de tal medida a criterio de quien aquí decide han variado, pues el acusado lleva más de tres años presentándose cumpliendo la medida correctamente cada Quince días lo que hace presumir que después de tanto tiempo el mismo ha demostrado su interés de someterse al proceso penal correspondiente desvirtuándose por parte de este el peligro de fuga o de obstaculización para la continuación de este proceso, entiéndase, si bien es cierto que en el presente caso hay la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como elementos de convicción que hacen presumir con fundamento que ha participado en la perpetración de esa hecho punible, aunado a la circunstancia de que se consideró que tales presupuestos podían ser satisfechos con una ampliación de la medida cautelar sustitutiva. Por tales elementos es por lo que se considera necesario ampliar las presentaciones por ante la Oficina del Alguacilázgo de este Circuito Judicial Penal Cada Treinta días y así mantener sujeto al acusado para proseguir la persecución penal que ahora pasa a otra fase del proceso. Ahora bien, como quiera que dicho ciudadano ha cumplido cabalmente la medida impuesta, este Tribunal le acuerda una ampliación del lapso de presentación, y en tal sentido este será en lo adelante de períodos mensuales, y así se decide.
DEL EMPLAZAMIENTO Y REMISIÓN
Quedaron las partes emplazadas para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Remítase por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 8
ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA