REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005510
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en fecha 22 de Julio del 2008, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, contra los ciudadanos JONATHAN ALEXANDER TORREALBA CASTILLO, Titular de la cédula de Identidad Nº 16748234, Nació: 27-09-1984 en Barquisimeto Estado Lara, de 23 años, soltero, chofer de 750, venezolano, hijo de Dori Pastora Castillo y de Siviro Antonio Torrealba, instrucción primaria, residenciado en calle 11 entre 4 y 5 Pueblo Nuevo, casa 4-39 de esta ciudad, DANNY MANUEL ESCUELA MENDOZA, portador de la Titular de la cédula de Identidad Nº 22186201, Nació: 13-12-1988 en Barquisimeto Estado Lara, de 19 años, SOLTERO, ayudante de construcción, venezolano, hijo de Ana Maria Mendoza y de Manuel Escuela, instrucción bachiller, residenciado en La Apostoleña sector 1, manzana 3 casa 22-1 de esta ciudad, y XIOMARA COROMOTO ANGULO ESCOBAR, no porta dice ser Titular de la cédula de Identidad Nº 12702072, Nació: 09-07-1975 en Barquisimeto Estado Lara, de 32 años, SOLTERO, ama de casa, venezolano, hijo de Cristina Escobar (F) y de Pastor Angulo, instrucción cuarto año, residenciado en calle 6 villa De Nazareno, vía Quibor, casa 310, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de PARA DANNY MANUEL ESCUELA MENDOZA Robo agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículo 458 y 277 del Código Penal Vigente respectivamente, PARA JONATHAN ALEXANER TORREALBA CASTILLO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente Y PARA XIOMARA COROMOTO ANGULO ESCOBAR, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CUMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral primero ejusdem.; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/05/2008, según consta de Acta Policial en la cual dejan constancia de lo siguiente: En fecha 12 de Mayo de 2008, funcionarios adscritos a la compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional De la Republica Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que siendo aproximadamente la una de la mañana encontrándose de servicio, se presentó un ciudadano que por medidas de seguridad no quiso dar sus datos personales, el cual manifestó, que en la Arepera “La Esquina del Sabor”, ubicada en la Avenida Florencio Jiménez con la calle 20 de Pueblo Nuevo, presuntamente se estaba perpetrando un atraco al trasladarse a dicho establecimiento, constataron que se encontraba un ciudadano, posteriormente identificado como, ESCUELA MENDOZA DANNY MANUEL, portador de la Titular de la cédula de Identidad Nº 22186201, Nació: 13-12-1988 en Barquisimeto Estado Lara, de 19 años, soltero, ayudante de construcción, venezolano, hijo de Ana Maria Mendoza y de Manuel Escuela, instrucción bachiller, residenciado en La Apostoleña sector 1, manzana 3 casa 22-1 de esta ciudad, dicho ciudadano al ser interceptado por los funcionarios, se encontraba apuntando a las personas que estaban consumiendo en dicho lugar, con armamento de fabricación casera (Chopo), calibre 44mm., empuñadura de madera sin seriales, con una capsula sin percutir del mismo calibre, así mismo se encontraba el ciudadano TORREALBA CASTILLO JONATHAN ALEXANDER, portador de la Titular de la cédula de Identidad Nº 16748234, Nació: 27-09-1984 en Barquisimeto Estado Lara, de 23 años, soltero, chofer de 750, venezolano, hijo de Dori Pastora Castillo y de Siviro Antonio Torrealba, instrucción primaria, residenciado en calle 11 entre 4 y 5 Pueblo Nuevo, casa 4-39 de esta ciudad, éste al observar la presencia de los funcionarios emprendió su huida a veloz carrera, por lo que se presume pudiera haber actuado en complicidad con el ciudadano primero mencionado, logrando ser alcanzado, posteriormente el encargado de referido local comercial, informó que los mencionados ciudadanos hacia rato que habían pasado en compañía de una ciudadana a quien la habían dejado esperando en la esquina, cerca de la importadora de motores, quien fue identificada como XIOMARA COROMOTO ANGULO ESCOBAR, no porta dice ser Titular de la cédula de Identidad Nº 12702072, Nació: 09-07-1975 en Barquisimeto Estado Lara, de 32 años, soltera, ama de casa, venezolana, hijo de Cristina Escobar (F) y de Pastor Angulo, instrucción cuarto año, residenciada en calle 6 villa De Nazareno, Vía Quibor, casa 310, de esta ciudad.
En fecha 13-05-2008, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que les fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, siendo que en fecha 26-06-2008, el Ministerio Público presentó Acusación contra los ciudadanos DANNY MANUEL ESCUELA MENDOZA ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 458 y 277 del Código Penal Vigente respectivamente, PARA JONATHAN ALEXANER TORREALBA CASTILLO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente Y PARA XIOMARA COROMOTO ANGULO ESCOBAR, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CUMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral primero ejusdem.
En el día 22-07-2008, se celebró Audiencia Preliminar en la que el Ministerio Público, ratificó su escrito acusatorio, ofreció las pruebas, solicitó el mantenimiento de la medida de privación preventiva de libertad de los imputados y la apertura a juicio de la presente causa.
Los imputados, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron “si deseamos declarar”, a los que manifestó la ciudadana XIOMARA COROMOTO ANGULO ESCOBAR “ Esa noche yo me encontraba celebrando el día de las madres en una tasca y cuando yo iba saliendo de la tasca me encontré con dos muchos que estaban tomando allí y Salí con ellos se ofrecieron a acompañarme a agarrar un libre cuando íbamos por la Avenida Florencio Jiménez me pare cerca del CORE 4 y le pedí a uno de los muchachos que me comprara una arepa y el otro me acompaño a la esquina para agarrar un libre de repente llego una mujer guardia y me dijo que estaba detenida, yo no sabia que pasaba cuando llegamos al Core 4 fue que me dio de cuenta que el muchacho que fue a comprar la arepa tenia un arma yo no sabia lo que pasaba yo en ningún momento vi al muchacho con arma ellos simplemente se ofrecieron a acompañarme para agarrar un libre, señor juez tengo 5 niños ellos viven conmigo y le pido si me puede dar una medida cautelar por este problema el tuvo que repartir a los niños, tengo una niña de 5 años que requiere de ser operada, mi esposo esta punto de que lo voten del trabajo y para poder cuidar a los otros niños, consigno en este acto el informe medico de mi hija, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado JONATHAN TORREALBA quien manifestó: “Yo estaba saliendo de la tasca y nos fuimos a acompañar a la señora a agarrar un taxi y mientras el otro muchacho fue a comprar la arepa y nosotros esperábamos el taxi llego un guardia y nos detuvo yo estaba era acompañándola a ella, yo no sabia que el tenia un arma, yo trabajo soy el único sostén de la casa soy chofer de un camión y tengo tres niños, le consigno las tres partidas de nacimientos de mis niños, y le pido una medida cautelar es todo. Seguidamente se le cede la palabra a DANNY ESCUELA MENDOZA Escuela quien manifestó “ En ese momento nosotros estábamos en la tasca y ella me dice que la acompañe yo agarre el chopo y luego me voy a comprar una arepa, yo comienzo a buscar al ciudadano y le digo a bueno aquí estas si quieres me tiras el carro y el me dice a apendejo mira tu lo que tienes es hambre y yo le enseñe el chopo porque me dio rabia y el se fue y yo le dije si quieres te devuelves, yo compre las arepas y me quedo hablando con el señor del capri y luego llego la guardia nacional y el señor del capri me dice levante el chopo para que no le hagan nada yo me tire al piso y luego ellos me llevaron a la Guardia Nacional, con respecto al robo de la arepera yo no quise robar a nadie yo solo le mostré el chopo al tipo porque me dio rabia, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima quien manifestó “ Yo estoy por acá porque yo vine el día viernes con mi jefe que el venia a revisar la presente causa en la cual nosotros aparecemos como victima el no esta hoy aquí el se fue para su finca yo vine a aclarar que nosotros en ningún momento fuimos agredidos ni el negocio, esto fue el día de las madres para amanecer en la arepera la esquina del sabor donde se encuentra un señor de una ranchera capris blanca comiendo en eso llega un señor el delgadito y de repente tienen una discusión pero no se porque y de repente se retiran a la camioneta y lo tiene apuntado y lo detuvieron el señor de la camioneta se fue, después yo fui al CORE 4 como testigo estando hay traen a una dama y la sientan cerca donde me encontraba yo que supuestamente andaba con ellos yo no se yo no la vi, y lo que quiero aclarar es que ni yo ni mi jefe ni el negocio fue atacado en ningún momento yo soy ayudante de cocina en el negocio y el señor Gómez se encontraba comiendo en la arepera, es todo. Por su parte, la Defensa alegó Marlon Pérez, quien expone: “Rechazo, niego y contradigo y desestimo totalmente los alegatos de hechos y de derechos invocados por la representante del Ministerio Público las relaciones de hechos esgrimidas por la representante del Ministerio Público, no concuerdan con los hoy esgrimidos por los acusados y por el dicho de la victima que esta defensa privada subraya la exposición de la victima al esgrimir ante este Tribunal que en ningún momento fueron agredidos ni el ni el local subrayado por esta defensa privada, es por ello ciudadano juez usted garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos no concuerda con el momento, modo y lugar porque mi defendida no participo en ningún momento en los hechos, aun mas a los fines de determinar los hechos aquí estudiados no existe un reconocimiento en rueda que determine la participación de mi representada es por lo que una vez escuchada la declaración de mi representada y lo esgrimido por la victima es por lo que solicito la libertad plena de mi defendida solicito el sobreseimiento de la causa en el supuesto negado que este tribunal apertura juicio oral y publico hago mío las pruebas presentadas por la representación Fiscal igualmente solicito una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 1ero en virtud de que la misma tiene cinco hijos los cuales fueron repartidos aunado que uno de los niños amerita de una operación quirúrgica de lo cual se perdió la cita, ratifico en su totalidad el escrito que consigne en nombre de su concubino en el cual solito la medida solicitada, en esa oportunidad consigne carta de buena conducta, justificativo pre delictual, partida de nacimiento de los 5 niños, invoco ante este tribunal el articulo 8 interés superior de los niños y en esta cado de la niña artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual forma invoco el artículo 358 ejusdem y el 365 deberes consagrados de la niña la cual no pudo ser operada y quien mejor que la madre para realizar todo lo pertinente, es por esto solicito una medida cautelar por razones humanitarias y en protección de la niña de conformidad con el artículo 256 ordinal 3, pido se verifique a través del sistema juris que la misma no tiene ninguna otra causa. Se le cede la palabra a la Defensa Privada Ereu José Ramón: Inicialmente escuche como la representación fiscal acusa a mi defendido por el delito de robo agravado en cooperación inmediata, narrando unos hechos que como podemos apreciar el ciudadano Miquilena en calidad de victima quien desvirtúa totalmente que el fue objeto de alguna acción delictiva por parte de mi defendido, ante esta declaración considera la defensa que han variado las circunstancias y que estoy seguro que la representación fiscal al escuchar lo declarado por el ciudadano Miquilena ha variado, quien señala que la acción fue realizada solo por el ciudadano Danny que el no sabe realmente que paso porque lo que observo fue una discusión, todos los aquí presente escuchamos que el señor Dann se encontraba solo por lo que han variado las circunstancias solicito en este momento de ser admitida la acusación una medida cautelar para mi defendido y me adhiero a lo solicitado por el defensor privado Pérez Marlon en cuanto a los menores, por lo que solicito una medida menos gravosa que la privativa de libertad, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Jaime Jiménez representante de Danny Escuela quien manifestó; Esta defensa técnica oída lo expuesto por las partes comparte mucho con los codefensores sin embargo quiero resaltar lo siguiente el Ministerio Público ratifica su acusación basada en el procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional, no encontrando acorde que la aptitud realizada por mi defendido se enmarque en un robo agravado, a quien robo porque la victima dice que a ellos no los robo, y las actas no hay ningún robo en todo caso será un robo frustrado es decir no se realizo y aquí la victima que no es victima de nada porque el dice que a el no le hicieron nada por lo tanto este tribunal no puede admitir la acusación por un delito que no existe como lo es un robo agravado no se dan los supuestos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal las circunstancias no se configuran con el modo, tiempo y lugar aquí lo que hay es la configuración de un delito que no paso, el ministerio publico esta herrado en el tipo penal que señala, coincide la declaración de la victima con la de los imputados, las actuaciones realizadas por los imputados aquí no se configura en ningún hecho delictivo, aquí lo que tenemos es un hecho punible realizada por una tercera persona, irnos a un juicio oral y publico es buscarle perdida de tiempo al estado, vamos a llegar a unos funcionarios que se presentaron en las circunstancias que ellos mismos señalan cuando mi defendido lo único que había era una discusión con el señor que el antes menciono, por lo tanto solicito que no sea admitida la acusación por los hechos narrados por la victima y sea dado en libertad desde esta misma sala y las circunstancias han variado totalmente, y mi defendido tiene 19 años de edad no tiene antecedente penales y ni siquiera el porte puede imputársele porque se caería en una redundancia, en dado caso que sea negada mi petición considero que debe ser otorgada una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto evidentemente han variado las circunstancias, asimismo solicito copia simple de la presente audiencia, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:
A criterio de quien decide, en la presente causa existen elementos para estimar que el hecho objeto del presente procedimiento, precalificado como ROBO AGRAVADO PARA LOS TRES ACUSADOS identificados ut supra CON SU CORRESPONDIENTE GRADO DE PARTICIPACIÓN señalado por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, se ha materializado, según se desprende de los elementos que constan en autos y que fueron promovidos por la representación fiscal. Sólo que estima este Tribunal que ha los mismos hechos le corresponde una calificación distinta a la dada por el Ministerio Público y en este sentido conforme a lo estipulado en el artículo 330 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal este juzgador califica los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal Venezolano vigente, por cuanto que de las actas que integran y forman el presente Asunto el delito resultó inacabado pues sus autores en sus distintos grados de participación señalados por el Ministerio Público no lograron por circunstancias independientes de su voluntad materializar el resultado querido.
Tales hechos reflejan la configuración del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN PARA LOS TRES ACUSADOS CON SU CORRESPONDIENTE GRADO DE PARTICIPACIÓN señalado por el ministerio publico en su escrito acusatorio y específicamente al CIUDADANO DANNY ESCUELA MENDOZA el cual se calificó como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que se verifican los elementos constitutivos de este hecho punible como son el apoderamiento de bienes, pertenecientes a otra persona, sin consentimiento de su dueño, usando la amenaza de muerte a través del sometimiento con arma de fuego, contra la persona robada para poder llevar a cabo el despojo de los bienes. Por todo lo cual, se considera que la calificación jurídica provisional que el Ministerio Público le ha dado al hecho, debe ser acogida pero en grado de frustración, y así se decide.
De igual forma este Tribunal considera que el Robo Agravado contiene como agravante específica que el mismo se haya cometido por medio de armas o por varias personas como en el presente caso y en este sentido este Tribunal desestima la calificación del delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano por cuanto este tipo se subsume dentro del delito de Robo Agravado por el medio de comisión utilizado para la materialización del mismo, lo que trae como consecuencia el aumento de la pena a imponer en razón de tal agravante específico.
Asimismo, se considera que tales elementos, constituyen bases serias para que se proceda al enjuiciamiento de los imputados; debiendo por tanto ser Admitida la Acusación formulada por el Ministerio Público en su contra; conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenarse en consecuencia la Apertura a Juicio, y así se decide.
DE LAS PRUEBAS
A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 8 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por considerarse que fueron obtenidas en forma lícita y están referidas a elementos que están relacionados con el hecho que se ventila en la presente causa.
En relación a la oportunidad de la Defensa para promover pruebas esta no hizo uso de tal garantía procesal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Ahora bien, a los fines de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que se debe mantener la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a la que actualmente se encuentran sometidos los imputados, por cuanto los motivos que se tomaron en consideración para su decreto inicial aún se mantienen, es decir, por estar en presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad cuya acción no está prescrita. Igualmente, porque de los autos emergen fundados elementos de convicción, como ya se indicó up supra, para estimar que los imputados han participado en la perpetración de este hecho punible.
Aunado a ello, debe observarse que se trata de un delito cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que está cargado de violencia; que tal delito es pluriofensivo, pues no solo atenta contra el patrimonio económico de las víctimas sino que además atentan contra sus personas, en cuanto ponen en peligro sus vidas e integridad física, lo cual genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.
Estos elementos, a juicio de quien decide, son de una intensidad mayor y generan un efecto mayor para presumir el peligro de fuga por parte de los imputados, que el efecto que produce el arraigo en el país para desvirtuar tal presunción.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Se Admite parcialmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público esta admisión conforme al artículo 330 ordinal 2do en forma parcial en virtud de que a criterio de quien aquí decide los supuestos que los hechos que el ministerio publico aquí explana se encuentran en los supuestos de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN PARA LOS TRES ACUSADOS identificados ut supra CON SU CORRESPONDIENTE GRADO DE PARTICIPACIÓN SEÑALADO POR EL MINISTERIO PUBLICO EN SU ESCRITO ACUSATORIO y específicamente al CIUDADANO DANNY ESCUELA MENDOZA, a Robo Agravado en Grado de Frustración no admitiendo el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en cuanto a las pruebas las admites en su totalidad, por ser licitas, y pertinentes, en cuanto al sobreseimiento solicitado por la defensa privada a favor de la ciudadana XIOMARA COROMOTO ANGULO ESCOBAR se declara sin lugar por cuanto ya se admitió la acusación y no estar llenos los supuestos del artículo 318 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público único promoverte de pruebas en el presente Asunto. TERCERO: Se ordena la APERTURA A JUICIO de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando emplazadas las partes para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 ejusdem. CUARTO: Se Mantiene la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a la que se encuentran sujeto los acusados. QUINTO: Se ordena remitir por Secretaría las presentes actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes.
Se acuerda las copias solicitadas por las partes.
Líbrese Boleta de Notificación a las Partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149 º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 8
ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA