REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005650

Obra la presente causa contra el ciudadano: FRANCO ARTURO RUSO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.377.007, soltero, nacido el 09.09.89, de 18 años de edad, hijo de Marlene Ruso y padre desconocido, albañil, residenciado en la avenida 46 con calle 37, Barrio Andrés Eloy Blanco, Casa Nº 74, Acarigua, Estado portuguesa como autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por los que el Ministerio Público, representado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, formuló su acusación en la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de Julio de 2008.

Quedó en los autos demostrada la comisión del delito precalificado, con los siguientes elementos de prueba:

Con el acta policial en la que se asentó las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con la aprehensión del precitado imputado en horas de la mañana del día 14 de Mayo de 2008.

Declaración de los funcionarios Cabo/1º CARRILLO TOVAR ROGER, C/1º BERMUDEZ PEREZ HIGINIO y Cabo/2º COROBA ACOSTA JOSE, quienes con cuya declaración se evidencian las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
Declaración en calidad de victima del ciudadano CHACON PACHECO RUBEN FERNANDO.

Declaración de los expertos EDWUAR LIZARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Experticia de Reconocimiento De Seriales realizada por EDWUAR LIZARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.
En este Estado el Tribunal una vez admitida la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público les informa al acusado del procedimiento de admisión de los hechos y le impone nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio expone: deseo admitir los hechos. Es todo. La Defensa Privada, solicita la imposición de la pena correspondiente de forma inmediata y se tome en consideración los atenuantes establecidos en el artículo 74 numerales 1 y 4, es todo. Se le cede la palabra a la representación fiscal quien mantiene la solicitud de que se le mantenga medida privativa de libertad.

Ahora bien, en el acto de la audiencia preliminar EL ACUSADO ADMITIÓ LOS HECHOS que el Ministerio Público le atribuyó y solicitó la inmediata imposición de la pena.

Estando plenamente comprobada la comisión del delito y habiendo el acusado admitido su autoría del mismo, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo resta al tribunal imponer la pena correspondiente, y a tal efecto observa:

El delito atribuido está sancionado con una pena de tres a cinco años de prisión, y aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se aplica esta en su termino medio resultando como pena a aplicar cuatro años de prisión, teniendo en consideración que el acusado no tiene antecedentes penales, ha tenido una buena conducta predelictual y al momento de cometer el hecho el mismo era menor de veintiún años y que hecho perpetrado no lo rodean circunstancias que permitan agravar la pena, este Tribunal decide rebajar seis meses conforme a lo establecido en el primer numeral del artículo 74 del Código Penal, quedando la misma en Tres Años Seis Meses. A su vez y, como consecuencia de la admisión de los hechos por el acusado, esa pena a criterio de quien aquí decide se le otorga una rebaja de un tercio de la misma conforme a lo establecido en el artículo 376 el Código Orgánico Procesal Penal de lo que resulta una PENA DEFINITIVA A CUMPLIR DE DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, y así se Decide.


DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: Conforme al Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, están llenos cada uno de los extremos del Art. 326 por lo que Se Admite Totalmente La Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en contra el ciudadano FRANCO ARTURO RUSO, ya identificado por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en virtud de que se encuentran llenos los extremos del art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Fiscal por ser las mismas licitas, legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral. TERCERO: Este Tribunal Una Vez Oido Al Imputado Su Manifestaciòn De Querer Admitir Los Hechos Condena al mismo; como la pena que contiene el delito es de tres a cinco año sumando sus dos limites daría un total de 8 años pero por aplicación del artículo 37 del Código Penal quedaría una pena a aplicar en promedio de cuatro años, el tribunal visto que el acusado no era mayor de 21 años cuando cometió el delito conforme al artículo 74 ordinal 1ero del Código Penal le rebaja seis (6) meses como el mismo ha hecho uso de la medida alternativa como lo es la Admisión de los Hechos el tribunal le rebaja un tercio de La Pena A Aplicar Quedando La Misma En DOS AÑOS Y CUATRO MESES de prisión. CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y la Medida Cautelar de conformidad con el articulo 256 ordinal 1º la cual consiste en arresto domiciliario solicitada por la defensa privada, este Tribunal acuerda con lugar la solicitud de la defensa técnico de Arresto Domiciliario de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º el cual deberá cumplir en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 37 con Avenida 46 casa numero 74, cerca de la Bodega Carabobo teléfono 0255-6219797, de Acarigua Estado Portuguesa. Líbrese los oficios correspondientes a los fines del trámite de Ley y el traslado del ciudadano condenado a esa jurisdicción. Se Ordena una vez cumplidas las formalidades de ley, sea remitido al Juez de Ejecución que corresponda. Se emplaza a las partes para que en plazo común de 5 días concurran al Tribunal de Ejecución.
Notifíquese a las partes de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de julio de 2008. AÑOS: 198° y 149°.

JUEZ DE CONTROL Nº 8

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS LA SECRETARIA,