REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008311

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En fecha 17 de julio de 2008, funcionarios adscritos al equipo de Captura de la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional dejan constancia de la siguiente diligencia policial: ese mismo día aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde se constituyo comisión a fin de trasladarse hacia el Barrio Los Ángeles, Km. 7 Vía Quibor, casa sin número, de esta ciudad con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de aprehensión Nº KJ01-X-2004-000039, emanada por el Tribunal de Control Nº 07 de la Circunscripción judicial del Estado Lara, a cargo de la Abogada MARILUZ CASTEJON BRICEÑO PEROZO, contra el ciudadano ALEXIS ALEJANDRO PABON BRICEÑO, Titular de la cédula de Identidad Nº 14.759.000, quien se encuentra solicitado por el Tribunal antes referido. Una vez en la referida dirección observaron a tres ciudadanos a la altura de la Avenida Principal del Barrio La Paz, frente al Barrio Los Libertadores, El Playón, vía Pública, de esta ciudadana, donde dos de ellos tripulaban una motocicleta cada uno. En ese momento el tercero de los ciudadanos al percatarse de la presencia policial les hace señas indicándole que lo estaban despojando de sus bienes, procediendo los funcionarios a abordar a los sujetos, dándoles la voz de alto, siendo atacados por uno de los sujetos, quien hizo frente a la comisión con un arma de fuego, por lo que desenfundaron las armas de reglamento originándose un intercambio de disparos donde uno de los sujetos ingresa a un local comercial de nombre ELECTRÓNICA EL PALENQUE, arrojando hacia la acera un facsímile de arma de fuego, el cual fue colectado y se logró su detención quedando identificado como: MAITA PEDRO MIGUEL, Titular de la cédula de Identidad Nº 14.351.325, y se le incauto un celular, mientras que el otro sujeto se dio a la fuga con el arma de fuego con la que propinaron los disparos. Seguidamente en el sitio del suceso se observan dos motocicletas en la cual debajo del asiento se pudo observar un koala contentivo en su interior de 22 proyectiles sin percutir calibre 7.65 dos gorros negros y un bastón. Acto seguido se obtuvo entrevista con una persona que dijo llamarse TORRES SANCHEZ RHONALD JOSE, Titular de la cédula de Identidad Nº 17.133.744, quien manifestó que el día 16/07/08 dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte habían despojado a su progenitora de su vehiculo tipo moto (recuperada) y en el momento en que pasa la comisión frente de ellos, se disponía a pagar rescate por su vehiculo moto, por lo que procedió a ponerlos sobre aviso para tratar de evitar el hecho, resultando con una herida rasante por arma de fuego, luego que unos sujetos efectúan disparos a la comisión policial. Allí sostuvieron entrevista con una persona que dijo ser y llamarse: JOSE ANTONIO PEÑA, Titular de la cédula de Identidad Nº 7.440.124, residenciado en el Barrio La Paz, sector manzana D, parcela 2, casa Nº 2 de esta ciudad, quien manifestó que al momento cuando se encontraba en el baño se su taller, escucha unos disparos y ve hacia adentro de su local, a dos de sus clientes y detrás de ellos un sujeto que no había visto antes y cuando él sale del baño, una persona que se identifico como funcionario policial procedió a detener al sujeto antes mencionado. De igual manera durante los hechos antes narrados resultó lesionado el funcionario policial de nombre ANTONY QUERALES, al cual le fue diagnosticado herida por arma de fuego en la región del labio superior. Otro funcionario les manifestó que minutos antes había ingresado una persona de sexo masculino con heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego en la región de la pierna izquierda indicándolos el sitio exacto donde se encontraba recluido en la sala de observación allí se pudo constatar que dicha persona fue el que sostuvo el intercambio de disparos con la comisión durante los hechos antes narrados, de igual manera la victima lo reconoció como la persona que lo despojó de su dinero quedando identificado como: PARRA GARCIA RENE ANTONIO, Sargento Segundo activo del Ejercito venezolano, residenciado en el Cercado avenida Principal calle 1, casa sin numero de esta ciudad, Titular de la cédula de Identidad Nº 15.250.215.

En el día (21-07-08), se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos RENE ANTONIO PARRA GARCÍA, Titular de la cédula de Identidad Nº 15.230.215, nacido en Barquisimeto el 28/05/79 de 29 años, Venezolano Estado Civil, soltero oficio sargento, hijo de Ana del Carmen y Rene Antonio Parra, residenciado en la Avenida Miran calle 1 casa sin numero a 2 cuadras del hogar niños impedidos Barquisimeto Estado Lara, y MAITA PEDRO MIGUEL, Titular de la cédula de Identidad Nº 14.351.325, nacido el 18/09/77, en Puerto La Cruz de 31 años venezolano soltero, de profesión mecánico, hijo de Luís Alfredo Sarmiento y Rosa Amelia Maita, residenciado en la Ruezga Sur sector 7 casa sin número frente al Módulo del CDI, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 ordinales 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, ratifica el escrito de presentación introducido en tiempo hábil, y expuso de forma oral los hechos de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, solicita sea decretado el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea declarada con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por el delito de Resistencia a La Autoridad previsto y sancionado 218 del Código Penal y el delito de Extorsión previsto y sancionado en el Artículo 459 y por estar llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal , solicita medida privativa de libertad por los delitos precalificados puesto existe peligro de fuga por ser conocidas las personas victimas en la presente causa es menester resguardarlos. Los imputados declararan: RENE PARRA: aduce que :”buenas tardes el día jueves en horas de la tarde bajándome del autobús con mi esposa , estoy operado de hidronefritislitiosa renal, tengo un mes de operado lo cual tengo mis exámenes por un mes de reposo con un médico de una clínica, la cual no ha culminado, en horas de la tarde me bajo del autobús con mi esposa a casa de mi mamá para que me cuidara, es cuando escucho unas detonaciones estaba hablando con unas personas que me llevaron a mi casa oí varias detonaciones, en ese momento mi esposa corre adelante, siento un impacto en el glúteo me sentí mareado y caí, cuando mi cuñada y mi esposa me agarraron me montaron en un libre y me trasladaron hasta aquí, hasta la sala de curas me comienzan a hacer las curas, habían otras personas en las salas, meten a estas personas en la sala de curas, se refiere a la victima y el decía creo que si yo le dije compañero no lo conozco y se identificaron con el señor, y me dejaron esposado hasta el día de hoy, no entiendo por qué si estoy recién operado y tengo reposo tengo el riñón dilatado, resalto que tengo a la persona que me acompañaba, cuando me trajeron por el impacto de bala valiéndose de esa manera inculpándome, me dijo que me iban a jode por que trabaje en los tribunales, seguidamente se le da la palabra al ciudadano MAITA PEDRO MIGUEL, quien expuso: “yo soy mecánico de motos y como siempre a mi taller llegan motos para reparar y me llegan unas motos rojas, salí a darle una vuelta por el barrio la paz, me monto a probar la moto, me monto por una cera y fue cuando se produjo el impacto de bala es todo”. Se le sede la palabra a la victima, NELLY COROMOTO SANCHEZ LINAREZ, QUIEN EXPUSO: “el día miércoles a las 7 p.m., cuando me estacionaba se acercaron dos personas en una moto roja y me dijeron señora bájese y me hizo salir y dijo que pasa aquí y es el mismo que estaba conduciendo la moto roja, se refiere al imputado RENE PARRA, fui a la Policía de Quibor que iba mi celular y mis pertenencias en la moto pido se haga justicia y que se rectifique y se supone que debe dar el ejemplo a los jóvenes del momento; la otra victima expone que a las 7p.m., vino mi mamá la moto es verde con gris llegaron dos ciudadanos entre ellos el ciudadano aquí presente se refiere a RENE PARRA, como se llevaron el celular de mi madre y me consiguieron con ellos como a las 12:20 y me dijo que mira tu mosca por que te quiebro a la pure, como a las 3 p.m., me dijo que me parara en la parada del ruta 3, y me dijo que me fuera a la parada del playón y lo volví a llamar y mirara al frente y caminara hacía acá, ves a unos chamos mosca con una vaina y venía el señor en la moto con mi madre y me dijo dame los reales y vinieron unos funcionarios les hice señas con un movimiento y el ciudadano que tenía la moto roja se fue y habían unos guantes que usan los enfermeros, seguidamente la defensa expone: “pido se aclare las fechas del procedimiento la fiscal responde y el procedimiento fue recibido el día 18/07/08 a las 6:50 p.m., la defensa expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar no se encuentran plegadas circunstancias que lleva el procedimiento, segundo la fecha de ingreso no coincide en el supuesto cobro, extorsión, y cuando ingresó al Hospital el día viernes el procedimiento esta basado en lo dicho por las victimas, no hay elementos de interés criminalistico sólo existen los señalamientos de la victima, por lo cual dicho procedimiento esta viciado, aunado a ello nos encontramos en una imputación que tenga basamento de pruebas, nos encontramos con un ciudadano que se encuentra de reposo con una operación en el riñón, ejecutando ese tipo de acto? es un funcionario adscrito a la milicia las pruebas están viciadas, el procedimiento esta viciado, mi representado no ha cometido hecho punible, no ha sido mi representado detenido en flagrancia, fue capturado en este centro hospitalario, pido la libertad plena de mi defendido, mi representado no fue imputado por cuanto no se encuentra en situación de flagrancia; no considero que debe ser privado de libertad, es un militar, el médico que lo vio dio fe de la herida en el glúteo pido arresto domiciliario es un funcionario es un militar y realiza operativo y varias detenciones en la unidad por lo que no debe ser detenido en el centro penitenciario; solicito el procedimiento ordinario de la causa. El defensor Jesús expone: “el único delito que ha cometido es por ser mecánico la cual le fue dada para reparar y refiriéndose de un tiroteo no se puede calificar de flagrancia cuando se huye de un peligro, solicito libertad plena del mismo.

Oídas las partes este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY decreta:
Como Punto Previo:
Se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad peticionada por la defensa, a criterio de quien aquí decide por cuanto aducen que el procedimiento está viciado, a lo que quien aquí decide observa que todo el procedimiento ha estado apegado a derecho y que de las actuaciones se desprende que con ello no ha incidido, ni menoscabado en modo alguno, la posibilidad de intervención, asistencia y representación de los imputados, ni tampoco en el ejercicio pleno de su derecho a la defensa entonces no se justifica de ninguna manera una declaratoria de nulidad absoluta pues ningún derecho fundamental ha sido afectado. Así se decide.
PRIMERO: De los hechos narrados, específicamente del acta de investigación penal en la que los funcionarios dejan constancia de haberse percatado de la ocurrencia de un Robo , se evidencia que estamos en presencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 ordinales 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y EXTORCION previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad conforme al artículo 218 ejusdem, toda vez que se verifican los elementos constitutivos de estos hechos punibles como son el apoderamiento de bienes muebles, perteneciente a otra persona, el cual se hizo mediante el uso de arma de fuego para constreñir a la víctima a que le entregaran o permitieran que ellos se apoderaran de dichos objetos. La exigencia de una cantidad de dinero para poder devolver un bien que es propiedad de la victima y el desacato al llamado de la autoridad repeliendo la acción incluso con un intercambio de disparos con armas de fuego produciéndose incluso heridos por parte de los imputados y por parte de la comisión policial y una de las victimas.
Concluimos entonces que se está en un hecho punible que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que los imputados son las personas que los funcionarios actuantes conjuntamente con la victima, observaron, se considera que tales elementos, a juicio de este Tribunal, constituyen suficiente convicción para estimar fundadamente la participación de los imputados de autos en la perpetración de los hechos punibles objeto de la presente causa, quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
TERCERO: En cuanto a la Aprehensión de los imputados, este Tribunal observa que los imputados fueron aprehendidos luego de la persecución, pues los funcionarios una vez escuchado a la victima lo persiguieron dándole alcance en una zona de la localidad como es el caso del imputado PEDRO MIGUEL MAITA y cerca del lugar donde se cometió el hecho teniendo entre sus cosas ciertos objetos, los cuales fundadamente hacían presumir que fue uno de los autores del delito de Robo Agravado, Extorsión y Resistencia a La Autoridad, así como el imputado RENE ANTONIO PARRA GARCIA, el cual fue reconocido por la victima y la comisión policial minutos después en el Hospital Pastor Oropeza. En este orden de ideas tenemos que el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, define como delito flagrante además, aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En el presente caso nos encontramos en la última hipótesis de la disposición citada y que la doctrina ha llamado Flagrancia Presunta a Posteriori. En atención a ello este Tribunal considera y así lo declara que la Aprehensión de los imputados se hizo en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, desestimándose así lo argumentado por la Defensa en este sentido. No obstante, todo lo antes narrado, así como la complejidad del delito de Robo Agravado, Extorsión y Resistencia A La Autoridad se acuerda que la causa se siga por el procedimiento ordinario en base a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, este Tribunal así lo acuerda.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éstos una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observar que en el presente caso se trata uno de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello se observa igualmente que se trata de unos delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que tal delito no solo atenta contra el patrimonio económico de las víctimas sino que además atentan contra sus personas, en cuanto ponen en peligro sus vidas, lo cual genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social. Estos elementos, a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga de los imputados, por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia este Tribunal considera procedente la solicitud fiscal y le impone MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 ejusdem a los ciudadanos RENE ANTONIO PARRA GARCÍA, Titular de la cédula de Identidad Nº 15.230.215, nacido en Barquisimeto el 28/05/79 de 29 años, Venezolano Estado Civil, soltero oficio sargento, hijo de Ana del Carmen y Rene Antonio Parra, residenciado en la Avenida Miran calle 1 casa sin numero a 2 cuadras del hogar niños impedidos Barquisimeto Estado Lara, y MAITA PEDRO MIGUEL, Titular de la cédula de Identidad Nº 14.351.325, nacido el 18/09/77, en Puerto La Cruz de 31 años venezolano soltero, de profesión mecánico, hijo de Luís Alfredo Sarmiento y Rosa Amelia Maita, residenciado en la Ruezga Sur sector 7 casa sin numero frente al modulo del CDI, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 ordinales 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ejusdem. El primero de los imputados cumplirá la medida impuesta en el Fuerte Terepaima en virtud de ser Funcionario adscrito a el Ejército Venezolano, y el segundo ciudadano será trasladado al Centro Penitenciario De La Región Centro Occidental en Uribana.
Notifíquese alas partes de la siguiente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. .

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS

LA SECRETARIA