REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008315
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 17 de Julio del 2008, Funcionarios Adscritos a la Unidad de Seguridad de Inteligencia de Transporte Público, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial, en horas de la tarde fueron comisionados para trasladarse hasta la calle Chiquinquirá del Sector 2 de Chirgua, de esta ciudad, ya que fueron informados de que en dicho lugar se encontraba un vehículo abandonado con las siguientes características, marca Ford, Modelo Eco Sport, color Beige, Placas KBE-46P, y al llegar al sitio logran visualizar dicho vehículo estacionado en la dirección antes mencionada, pero a bordo del mismo estaba un ciudadano en la parte del conductor, proceden a darle la voz de alto y el mismo hizo caso omiso al llamado de los funcionarios, aprovechando que el vehículo estaba encendido opto por huir del sitio y darse a la fuga iniciándose una persecución, siendo capturado en la calle Bolívar la cual se encuentra diagonal a la calle Chiquinquirá, se le realizó una inspección tanto al ciudadano como al vehículo no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico, procedieron a llamar al Sistema de Emergencia Lara-171, y fueron informados que dicho vehículo se encontraba solicitado por Robo, en fecha 16-07-2008, el ciudadano quedó identificado como RONNY MARCIAL RODRIGUEZ SILVA cédula de identidad N° V- 12.850.776, nacido en la ciudad de Barquisimeto, el 05/08/76, de 31 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación vigilante privado, hijo de María Silva y Marcial Rodríguez residenciado Chirgua II, calle Francisco de Miranda con Chiquinquirá, Barquisimeto por el cercado, casa azul, de esta Ciudad.
En esta misma fecha (21-07-08) se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público quien exponiendo de forma oral los hechos de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y argumentando que el mismo se encuentra incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículo Automotor que rige la materia, y enuncia de forma oral los elementos de convicción que permiten a su despacho presentar al antes identificado ciudadano vinculándolo con el delito mencionado, por estar en posesión de un vehículo que se encontraba solicitado por robo y de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1,2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal es evidente que la presente investigación penal se encuentra lleno los extremos del artículo 250 se realizo un hecho punible, que establece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrita, los cuales son contentivo de más de cuarenta elementos de convicción, atendiendo al artículo 251 por la pena que se puede llegar a imponer, por la presunción de fuga, por la magnitud del daño causado es por lo que solicita se decrete LA PRIVACION JUDICIIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y sea decretado el procedimiento ordinario de conformidad con el Art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicita la calificación de flagrancia de conformidad con el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita un reconocimiento en rueda de individuos a los fines de determinar la calificación final a realizarse con la víctima del robo de vehículo; luego se le da la palabra al Imputado quien expuso: “Yo soy vendedor de bolsas plásticas en el mercado y en el semáforo y en la residencia de mi madre vendiendo bolsas me percato de que había un vehículo en estado de abandono y por ser extraño eso posiblemente podía haber un muerto como curioso me asome y cuando me asomaba llegó la policía y me detienen y me dicen que era yo quien tenía la camioneta y me pidieron dinero pero no tengo y de allí me llevan preso para el CICPC; las partes preguntan y responde: si sé conducir y me encontraba fuera del vehículo; estaba apagado; fui de curioso a ver porque estaba abandonado el vehículo; los vidrios estaban cerrados; el vehículo estaba mal estacionado en la calle no se veía que estuviera de alguna casa; yo presumí algo sospechoso; por curiosidad me acerqué al vehículo”; Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa: quien entre otras cosas expone sus medios de defensa a favor de su representado lo cual hace de forma oral alegando la inocencia de su defendido y solicita que le sea aplicada a su defendido una pena menos gravosa como lo sería una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial solicitada por la fiscalía de las contenidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal de las que a bien tenga imponer el tribunal y en cuanto al procedimiento solicita la continuación por la vía ordinaria, y en cuanto al reconocimiento en rueda solicitado por la fiscalía expone que el mismo es solicitado por la duda de la fiscalía en cuanto a la imputación realizada y alega con la medida cautelar se puede garantizar la presencia del mismo al reconocimiento en rueda solicitado; alega que no tiene antecedentes penales a los fines de que sea tomado en cuenta para la medida de coerción a imponer”.
Oídas las partes este Tribunal decretó:
PRIMERO: De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por cuanto del acta policial se desprende que el ciudadano imputado estaba dentro del vehículo y ha estado detentando el mismo, ya que al ser sorprendido por la comisión policial se mobilizó en este e intentó darse a la fuga, lo que refleja su aprovechamiento del mismo; se evidencia igualmente que el vehículo ya identificado se encuentra solicitado por haber sido objeto de Robo según señalan los funcionarios en la misma Acta Policial, lo cual indica que el mencionado vehículo automotor fue reportado como robado, es decir que el mismo es proveniente de la perpetración del delito de Robo; que el imputado no posee la documentación de propiedad del vehículo, expedida por la autoridad competente, entiéndase Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre, debiendo pues efectuarse una investigación al respecto; y sin que conste en autos elemento alguno que indique su participación en la comisión del delito principal.
SEGUNDO: Siendo que el imputado era la persona que se encontraba detentando y aprovechándose del vehículo que aparece como solicitado por el delito de Robo de Vehículo, se presume fundadamente que el hoy imputado pudiera estar involucrado en la perpetración de el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
TERCERO: En lo que respecta al delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo, éste se compone de un elemento objetivo que es la adquisición y provecho de un vehículo proveniente del delito de hurto o de robo, pero también de un elemento subjetivo que es la mala fe en el agente, es decir, que éste tenga pleno conocimiento de la procedencia ilícita del mismo, y en el presente caso ese elemento subjetivo no está evidenciado aún, por lo que debe ser objeto de una investigación, no puede considerarse como la mala fe a que se refiere el tipo penal indicado. En tal situación, es decir, ante la falta de certeza de tal elemento, en cuanto a la comisión del Delito De Robo, no puede afirmarse que hubo flagrancia en su aprehensión, pero sí en el delito imputado por el Ministerio Público es decir en cuanto al Aprovechamiento, y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad de que se practique una investigación sobre la procedencia del vehículo y la denuncia de Robo, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle al mismo, una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observar que en el presente caso se trata uno de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede los Diez años, pero tampoco está excluido dentro de los delitos que sólo acarrean la imposición de una Medida Cautelar como lo señala el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al comportamiento que ha tenido el imputado al intentar darse a la fuga después de escuchar el llamado de la Comisión Policial configurándose a criterio de quien aquí decide la presunción de fuga conforme al contenido del artículo 251 ejusdem. Se observa igualmente que se trata de un delito cuyos efectos dañosos son considerables que tal delito no solo atenta contra el patrimonio económico de las víctimas sino que además atentan contra su estabilidad emocional lo cual genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vigilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social. Estos elementos, a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del imputado, por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia este Tribunal considera procedente la solicitud fiscal y le impone MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 ejusdem a el ciudadano RONNY MARCIAL RODRIGUEZ SILVA ya identificado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. En consecuencia se ordena su traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Y así se decide.
Por todo lo expuesto, En base a ello este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: Primero: La Aprehensión en Flagrancia. Segundo: Continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario. Tercero: CON LUGAR la solicitud fiscal de imposición de MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 ejusdem a el ciudadano RONNY MARCIAL RODRIGUEZ SILVA ya identificado, que deberá cumplir en el Centro Penitenciario de La Región Centro Occidental “Uribana”. Se acuerda reconocimiento en rueda.
La parte dispositiva de esta decisión fue dictada en presencia de las partes en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 20 de Julio del 2008, Líbrese Boleta de Notificación a las Partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8
Abg. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA