REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008324
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 18 de Julio de 2008, funcionarios adscritos al Área de Estrategia Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial, se trasladaron hacia el Barrio la Paz, sector 9, carrera 4 con calle13, casa sin número, donde residen dos ciudadanos de nombres JEIMER MIGUEL LOPEZ cédula de identidad Nº V- 20.008.177, nacido en la ciudad de Barquisimeto, el 27/11/88, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación oficios en la casa, hijo de Yudith López y Miguel Cáceres residenciado sector 6 manzana A, Parcela 9, Barrio La Paz, casa sin número, y JOHAN ANTONIO RODRIGUEZ LOPEZ cédula de identidad N° V- 16.866.944, nacido en la ciudad de Barquisimeto, el 01/11/82, de 25 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación albañil hijo de Yudith López y Horacio Rodríguez, residenciado sector 6 manzana A, Parcela 9, Barrio La Paz, casa sin número de esta Ciudad, a fin de realizar visita Domiciliaria, dando cumplimiento a la orden de allanamiento emanada de este Tribunal, una vez en la vivienda fueron atendidos por JOHAN ANTONIO RODRIGUEZ LOPEZ, quien manifestó ser el dueño del inmueble, así mismo encontrándose en compañía del ciudadano JEIMER MIGUEL LOPEZ, procediendo a realizar la revisión de la vivienda encontrando varios objetos de interés criminalistico entre ellos se encontraban teléfonos celulares, armas de fuego de las cuales una se encuentra solicitada, matriculas de vehículos las cuales se encontraban solicitadas por robo de vehículo, dichos objetos se encuentran especificados en el Acta de Investigación Penal que consta en autos.
En fecha 20-07-08 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público quien expuso de forma oral los hechos de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y argumentando que el mismo se encuentra incurso en el delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y 3 de la ley especial Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor y 470 del Código Penal vigente respectivamente, y enuncia de forma oral los elementos de convicción que permiten a su despacho presentar a los antes identificados ciudadanos vinculándolos con los delitos mencionados y de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal es evidente que la presente investigación penal se encuentra llenos los extremos del artículo 250 se realizo un hecho punible, que establece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrita, los cuales son contentivos de elementos suficientes de convicción, atendiendo al artículo 251 por la pena que se puede llegar a imponer, por la presunción de fuga, por la magnitud del daño causado es por lo que solicita se decrete LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y sea decretado el procedimiento ordinario de conformidad con el Art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita sea declarada con lugar la aprehensión como flagrante de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; luego se le da la palabra a Los Imputados en primer lugar JEIMER MIGUEL LOPEZ quien aduce: si deseo declarar. Y Expone: “Estabamos durmiendo y llegaron golpeando la puerta y me esposan desnudo y sacan a mi hermano y en la casa no había nadie y mi mama no estaba y llegó y preguntó y dijeron que se pusiera en un rincón y no la dejaron pasar y me tenían esposado mientras pasaron a los cuartos y me golpearon (muestra al tribunal hematomas en su cuerpo); Es todo”. Seguidamente declara JOHAN ANTONIO RODRIGUEZ LOPEZ y expone: “Estábamos durmiendo en la mañana y llegan al allanamiento y fue que llegaron tumbando la puerta y nos tiraron en el centro de la sala y nos pusieron esposas y mi mama no estaba y se viene mi mama y pregunta que paso y dice que es una orden de allanamiento y estábamos en la casa y registraron todo y yo trabajo porque tengo una hija y le doy a mi mama, mi hija y a el que tiene casa por cárcel, pregunta y responde; fue el viernes al mediodía; esta semana no tenía trabajo por eso estaba en la casa durmiendo; los funcionarios llegaron solos tumbando la pared y los testigos llegaron a la hora”; Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien entre otras cosas expone sus medios de defensa a favor de sus representados lo cual hace de forma oral alegando la inocencia de sus defendidos alega como la orden de allanamiento no cumple con lo previsto en el Art. 210 del COPP por ser o tener una dirección distinta a la indicada por su representado y en la orden de allanamiento no se indica los motivos de la misma lo cual crea vicios en el procedimiento y podría por ende solicitar la nulidad de la misma aunado al hecho de que no se encuentra claro lo relativo a los testigos del allanamiento y solicita la nulidad de esas actuaciones y como consecuencia de todo lo actuado con posterioridad a ella de conformidad con el Artículo 190 del COPP y en caso de no ser declarada con lugar la misma, solicita que le sea aplicada a su defendido una medida menos gravosa como lo sería una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial solicitada por la fiscalía de las contenidas en el Art. 256 del COPP de las que a bien tenga imponer el tribunal y en cuanto al procedimiento solicita la continuación por la vía ordinaria. Por lo anteriormente descrito Este Tribunal decreta:
PUNTO PREVIO:
Debe este Tribunal pronunciarse en relación a la Nulidad solicitada por la defensa en el presente Asunto y en relación a tal petición se observa:
El representante de la defensa alegando la inocencia de sus defendidos estima que la orden de allanamiento no cumple con lo previsto en el Art. 210 del COPP por ser o tener una dirección distinta a la indicada por su representado y en la orden de allanamiento no se indica los motivos de la misma lo cual crea vicios en el procedimiento y podría por ende solicitar la nulidad de la misma aunado al hecho de que no se encuentra claro lo relativo a los testigos del allanamiento y solicita la nulidad de esas actuaciones y como consecuencia de todo lo actuado con posterioridad a ella de conformidad con el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a ello, este Tribunal observa que de lo que se desprende del Acta levantada al efecto La Defensa opuso la Nulidad alegando que el procedimiento efectuado está viciado de ella, en virtud de que la dirección no se indica y que la misma no coincide con la dirección dada por su representados y la Orden de allanamiento no indica los motivos por los cuales se practica dicha orden, cuestión esta que el Tribunal Niega La Solicitud De Nulidad por considerar que con lo cual no ha incidido ni menoscabado en modo alguno la posibilidad de intervención, asistencia y representación de los imputados ni tampoco ha obstaculizado en modo alguno, el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, por lo que no se justificaría una declaratoria de nulidad absoluta, pués en ningún caso se ha violado ningún derecho fundamental, la orden de allanamiento con la cual se ingresó al inmueble donde residen los imputados, contiene los requisitos exigidos en el artículo 211 ejusdem. Tomando en consideración que el contenido se refiere a la denuncia de una violación de rango constitucional, este Tribunal considera preciso pronunciarse al respecto en garantía de la tutela judicial efectiva. En tal sentido observa que la Defensa por una parte manifiesta en su escrito que la Orden de Allanamiento impugnada no indica el lugar preciso donde ha de practicarse el registro, lo cual en concepto de este Juzgador no se corresponde con la realidad, pues del contenido de la Orden se observa que la misma indica que ha de ser practicada en el inmueble ubicado en la Carrera 4, entre Calles 13 casa Sin Número pared de bloque sin frisar, protectores de ventanas y puerta de color azul, cerca de media pared de bloques sin frisar, sector 9, Barrio La Paz, Barquisimeto Estado Lara, lo cual evidencia que si establece el lugar a ser registrado. En lo que respecta a la divergencia en los nombres de las personas que aparecen mencionadas en la Orden de Allanamiento y los nombres de los imputados, se observa que la misma consiste en señalar a una persona que podría encontrarse en ese inmueble, pero por otra parte, debe destacarse que conforme al numeral 3 del artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, la Orden de Allanamiento debe indicar “…los objetos o las personas buscadas….”, y si observamos el contenido de la Orden, ésta indica que su práctica se debe a que se presume que en el inmueble allí indicado existan evidencias relacionadas con la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley contra el Hurto y Robo De Vehículo Automotor así como el cobro de rescate por los mismos; esto indica que lo que se buscan en este caso, no son personas sino objetos; siendo así las cosas, los nombres de las personas que aparecen en la Orden de Allanamiento y su divergencia con los nombres de los imputados, carece de relevancia, ya que la mención de los nombres de las personas que allí residen, en este caso, viene a ser un elemento secundario, y por ende no afecta la licitud de la orden ni del allanamiento practicado, ni la legalidad del presente procedimiento, toda vez que no hay violación constitucional ya que la orden cumple con todos los requisitos previstos en el mencionado artículo 211 ejusdem, a saber, emana de una autoridad judicial, indica el inmueble a registrar así como los objetos que se pretenden encontrar, los motivos que justifican el allanamiento, la autoridad que practicará el registro, y la firma y fecha respectivas. Por tal razón, este Tribunal DESESTIMA la solicitud de nulidad formulada por la Defensa y su petición de los actos susbsiguientes.
Teniendo acreditado este elemento se considera que JEIMER MIGUEL LOPEZ cédula de identidad Nº V- 20.008.177, nacido en la ciudad de Barquisimeto, el 27/11/88, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación oficios en la casa, hijo de Yudith López y Miguel Cáceres residenciado sector 6 manzana A, Parcela 9, Barrio La Paz, casa sin número, y JOHAN ANTONIO RODRIGUEZ LOPEZ cédula de identidad N° V- 16.866.944, nacido en la ciudad de Barquisimeto, el 01/11/82, de 25 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación albañil hijo de Yudith López y Horacio Rodríguez, residenciado sector 6 manzana A, Parcela 9, Barrio La Paz, casa sin número de esta Ciudad, a quienes se les sindicó de cometer los delitos de OCULTAMIENTO ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y 3 de la ley especial Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor y 470 del Código Penal vigente respectivamente, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-07-2008. Tal delito se consuma mientras permanezca el estado de ocultamiento el desvalijamiento y el aprovechamientos, por lo tanto en aquel momento se estaba cometiendo tal delito y por ello su aprehensión era procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En base a ello, se concluye que tanto la aprehensión de los imputados como el registro de su morada se efectuaron bajo las situaciones previstas en nuestro ordenamiento jurídico, y por ende no existe la violación denunciada, siendo ajustado a derecho ,para quien decide declarar Sin Lugar la solicitud de Nulidad. En este mismo orden de ideas por cuanto se declara Sin Lugar las Nulidades Absolutas peticionadas y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
PRIMERO: De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de: OCULTAMIENTO ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y 3 de la ley especial y 470 del Código Penal vigente respectivamente, por cuanto del acta policial se desprende que los ciudadanos imputados se les encontró en el allanamiento armas de fuego de las cuales una se encuentra solicitada, matriculas de vehículos las cuales se encontraban solicitadas por robo de vehículo.
SEGUNDO: Siendo que los imputados son las personas que se encontraban detentando y aprovechándose de los objetos que aparecen como solicitados por el delito de Robo, se presume fundadamente que los hoy imputados pudieran estar involucrados en la perpetración de los delitos señalados.
TERCERO: En lo que respecta al delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, éste se compone de un elemento objetivo que es la adquisición de una parte del vehículo cuando se sustraen piezas del mismo perteneciente a otras personas sin apoderarse del mismo con el de obtener provecho para si o para otro, en cuanto al delito de Ocultamiento de arma de fuego se desprende del Acta Policial, que se encontraron dentro de la casa dos escopetas escondidas una dentro de un escaparate y la otra bajo una nevera, y en lo que respecta al delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito, se presume que se estaban aprovechando de una de las armas encontradas en el procedimiento en vista de que la misma se encuentra solicitada por el delito de robo, siendo esto un elemento subjetivo que es la mala fe en el agente, es decir, que éste tenga pleno conocimiento de la procedencia ilícita del mismo, y en el presente caso ese elemento subjetivo no está evidenciado aún, por lo que debe ser objeto de una investigación, no puede considerarse como la mala fe a que se refiere el tipo penal indicado. En tal situación, es decir, ante la falta de certeza de tal elemento, en cuanto a la comisión del Delito De Robo, no puede afirmarse que hubo flagrancia en su aprehensión, pero sí en los delitos imputado por el Ministerio Público es decir en cuanto al Aprovechamiento, el Ocultamiento de Arma de fuego y el Desvalijamiento de Vehículo Automotor, y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad de que se practique una investigación exhaustiva, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a los mismos, una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observar que en el presente caso se trata de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y 3 de la ley especial y 470 del Código Penal vigente respectivamente, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, pero tampoco está incluido dentro de los delitos que sólo acarrean la imposición de una Medida Cautelar como lo señala el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al comportamiento predelictual que ha tenido uno de los imputados configurándose a criterio de quien aquí decide la presunción de fuga conforme al contenido del artículo 251 ejusdem. Se observa igualmente que se trata de unos delitos cuyos efectos dañosos son considerables. Estos elementos, a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga de los imputados, por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia este Tribunal considera procedente la solicitud fiscal y le impone MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 ejusdem a los ciudadanos JOHAN ANTONIO RODRIGUEZ LOPEZ, y JEIMER MIGUEL LOPEZ ya identificados, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y 3 de la ley especial y 470 del Código Penal vigente respectivamente. En consecuencia se ordena su traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Y así se decide.
La parte dispositiva de esta decisión fue dictada en presencia de las partes en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 20 de Julio del 2008, Líbrese Boleta de Notificación a las Partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8
Abg. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA