REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
ASUNTO: KP01-P-2008-005663
Barquisimeto, 28 de Julio del 2008
Años 198° y 149°
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en fecha 25 de Julio de 2008, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO COLMENAREZ SOTELDO, con Cédula de Identidad NO PORTA dice ser el Nº 22.200.012, Nació: 26-04-86 en Barquisimeto Estado Lara, de 22 años, soltero, ayudante de albañilería, venezolano, hijo de Marelys Soteldo y de José Gregorio Colmenarez (D), residenciado en Caucaguita parte alta al final de la calle Bolívar, casa s/n, como a una cuadra bajando queda un parque, de esta ciudad Estado Lara, Teléfono no refiere, ENGELBERTH JOSE APOSTOL GOMEZ, portador de la CI Nº 18.996.292, Nació: 20-03-1987 en Barquisimeto Estado Lara, de 21 años, soltero, ayudante de mantenimiento, venezolano, hijo de Nereyda Gómez y de Jesús Apóstol, residenciado Urb. El Ujano callejón El Triunfo, sector Caucaguita Parte Alta, casa 2-5, de esta ciudad Estado Lara, Teléfono de casa 0251-2551095 Y CARLOS EDUARDO GARCIA GONZALEZ, no porta la CI dice ser el Nº 22.275.093, Nació: 27-10-1980 en Cabudare Municipio Palavecino Estado Lara, de 27 años, concubinato, comerciante, venezolano, hijo de Margarita González y de Eduardo Ramón García, residenciado en Urb. Tierra Negra Parte Alta, calle Bolívar, al frente esta un parque de esta ciudad Estado Lara, Teléfono de la Mamá 0416-5107215, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el Art. 458 del Código Penal y también el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contenido en el Art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Estupefacientes, en virtud del los hechos sucedidos, En fecha 16-05-08, fueron recibidas diligencias realizadas por funcionarios actuantes adscritos a la Brigada de Operaciones Especiales, Unidad de Operaciones Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mediante el cual participan que fueron aprendidos los ciudadanos JOSE GREGORIO COLMENAREZ SOTELDO, ENGELBERTH JOSE APOSTOL GOMEZ, y CARLOS EDUARDO GARCIA GONZALEZ, por haberles encontrado un arma de fuego de fabricación rudimentaria (CHOPO) con cacha de madera color marrón, al realizar la inspección se logró localizar en el bolsillo delantero derecho del pantalón de uno de ellos, un pedazo de bolsa plástica de color amarillo, franjas negras la cual al ser revisada contenía en su interior once (11) envoltorios de regular tamaño confeccionado en material sintético de color negro y verde, contentivos de restos vegetales de fuerte olor por lo que se presume que sea algún tipo de droga, a otro de los ciudadanos se le localizó en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón dos (02) envoltorios contentivos de restos vegetales con fuerte olor y al otro ciudadano entre el interior y sus partes genitales dos (02) envoltorios de color negro contentivos de restos vegetales con fuerte olor, luego se procedió a realizar inspección al vehiculo en el cual se trasladaban encontrando en la parte trasera un bolso color morado el cual contenía varios objetos. De igual manera al realizar la inspección corporal se les encontraron diversos objetos.
En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25-07-2008, este Tribunal de Control Número 8º ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declaró lo que a continuación se fundamenta:
DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:
Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25-07-2008, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO COLMENAREZ SOTELDO, ENGELBERTH JOSE APOSTOL GOMEZ, Y CARLOS EDUARDO GARCIA GONZALEZ, ya identificado, vista la calificación jurídica que hiciere el Ministerio Público en el mismo acto de audiencia, en el sentido de que los hechos que motivan la presente causa son subsumidos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO tipificado en el Art. 458 del Código Penal y también el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contenido en el Art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Estupefacientes, del acta policial levantada al momento de la aprehensión de los acusados se desprende que les fue encontrado un arma de fuego de fabricación rudimentaria (CHOPO) con cacha de madera color marrón, al realizar la inspección se logro localizar en el bolsillo delantero derecho del pantalón de uno de ellos un pedazo de bolsa plástica de color amarillo, franjas negras la cual al ser revisada contenía en su interior once (11) envoltorios de regular tamaño confeccionado en material sintético de color negro y verde, contentivos de restos vegetales de fuerte olor por lo que se presume que sea algún tipo de droga, a otro de los ciudadanos se le localizó en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón dos (02) envoltorios contentivos de restos vegetales con fuerte olor y al otro ciudadano entre el interior y sus partes genitales dos (02) envoltorios de color negro contentivos de restos vegetales con fuerte olor, luego se procedió a realizar inspección al vehiculo en el cual se trasladaban encontrando en la parte trasera un bolso color morado el cual contenía varios objetos, lo que hace considerar a quien aquí juzga, que justifican que la presente causa pase a la fase de juicio oral y público.
Es pues en base a estas consideraciones y en los términos ya expuestos que este Tribunal Admitió la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO COLMENAREZ SOTELDO, ENGELBERTH JOSE APOSTOL GOMEZ, Y CARLOS EDUARDO GARCIA GONZALEZ ya identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO tipificado en el Art. 458 del Código Penal y también el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contenido en el Art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Estupefacientes.
DE LA APERTURA A JUICIO
Pues bien, admitida como ha sido la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, y en base a los elementos ya indicados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO COLMENAREZ SOTELDO, ENGELBERTH JOSE APOSTOL GOMEZ, y CARLOS EDUARDO GARCIA GONZALEZ ya identificados, vista la calificación jurídica que hiciere el Ministerio Público en el mismo acto de audiencia, en el sentido de que los hechos que motivan la presente causa son subsumidos en el tipo penal de por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO tipificado en el Art. 458 del Código Penal y también el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contenido en el Art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Estupefacientes.
DE LAS PRUEBAS
Se admitieron totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, y bajo ningún apremio ni coacción y por considerar igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa, a excepción del Acta Policial de fecha 15-05-2008, no se admite el acta de entrevista del ciudadano; Javier José Bollanoni, no se admite el acta de entrevista relacionada con el ciudadano Alexis Ramón Méndez ni el acta de entrevista relacionada con José Gregorio Medina en virtud de que las mismas no cumplen los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas presentadas por la Defensora Pública Abg. Lirio Terán única promovente de pruebas por parte de la defensa.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario solicitada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 256 ordinal 1ero a lo cual se adhieren las Defensas Privadas y la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero solicitada por la Defensora Pública Lirio Terán, este Tribunal acuerda presentación periódica cada 8 días de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero ante este Circuito Judicial Penal, el cual deberá cumplirse ante esta sede judicial para proseguir la persecución penal que ahora pasa a otra fase del proceso,por considerar que los acusados tienen su domicilio fijo en esta jurisdicción del Estado Lara y específicamente en esta ciudad, los mismos no presentan conducta predelictual y carecen de medios como para abandonar el país, además del señalamiento hecho por el Ministerio público como parte de Buena Fé, al solicitarle a los mismos una medida cautelar menos gravosa como lo es el arresto domiciliario, sin embargo a criterio de este Juzgador considera que el supuesto para que los acusados se sometan al presente proceso puede ser satisfecho con una medida de las contempladas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación cada ocho días por ante este Circuito Judicial Penal garantizando así el principio de ser juzgados en libertad y así se decide.
DEL EMPLAZAMIENTO Y REMISIÓN
Quedaron las partes emplazadas para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el numeral 5º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Remítase por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control Número 8º ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por el ministerio público Conforme al Art. 326 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por estar llenos cada uno de los extremos Se admite totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO COLMENAREZ SOTELDO, ENGELBERTH JOSE APOSTOL GOMEZ y CARLOS EDUARDO GARCIA GONZALEZ, por los delitos de Robo agravado tipificado en el Art. 458 del Código Penal y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Fiscal por ser las mismas licitas, legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral no se admiten el acta policial de fecha 15-05-2008, no se admite el acta de entrevista del ciudadano; Javier José Bollanoni, no se admite el acta de entrevista relacionada con el ciudadano Alexis Ramón Méndez ni el acta de entrevista relacionada con José Gregorio Medina en virtud de que las mismas no cumplen los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas presentadas por la Defensora Pública Abg. Lirio Terán única promovente de pruebas por parte de la defensa. En este Estado el Tribunal una vez admitida la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, le informa a los acusados JOSE GREGORIO COLMENAREZ SOTELDO, ENGELBERTH JOSE APOSTOL GOMEZ y CARLOS EDUARDO GARCIA GONZALEZ del procedimiento de admisión de los hechos, y le impone nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo que los acusados libre de todo juramento, coacción o apremio exponen: no vamos a admitir los hechos. Es todo. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario solicitada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 256 ordinal 1ero a lo cual se adhieren las Defensas Privadas y la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero solicitada por la Defensora Pública Lirio Terán, este Tribunal acuerda presentación periódica cada 8 días de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero ante este Circuito Judicial Penal.
Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público, y una vez cumplidas las formalidades de ley, sea remitido al Juez de Juicio que corresponda por Distribución para que fije la audiencia en donde se celebrara el Juicio Oral y Público.
Se emplaza a las partes para que en plazo común de 5 días concurran al Tribunal de Juicio.
Se instruye a la secretaria de la remisión de las actuaciones al Tribunal competente dentro del lapso procesal establecido.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 8
ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA