REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000020
Visto el escrito suscrito por la Abogada ROSMARY CRISTINA CORDERO, con su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
La Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado en fecha 05/01/2007, por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 6, Comisaría Nº 60, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes encontrándose en labores de patrullajes específicamente, por el sector Campo Lindo, carrera 6, avistaron a un (1) ciudadano, quien venía caminando por la referida carrera, en sentido oeste-este, este al ver la presencia de la comisión policial opto en salir en veloz carrera, para evadir la comisión policial, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto haciendo el ciudadano caso omiso logrando alcanzarlo a poca distancia del sitio, seguidamente le indican al ciudadano que seria objeto de una inspección corporal, solicitándole que exhibiera los objetos que portaba, el cual se negó, por lo que procedieron a tratar de localizar a un ciudadano que fungiera como testigo, a la poca afluencia de personas, procediendo nuevamente el Cabo/1ero RAFAEL VARGAS, a solicitarle que exhibiera lo que ocultaba entre su vestimenta accediendo este y sacando del bolsillo trasero lado derecho del pantalón que vestía, un (1) envoltorio de material sintético de color rojo y en la parte de adelante con la etiqueta que se lee “CHARMY galletas rellenas con sabor a fresa” de color blanco y transparente en la parte trasera contentivo en su interior de trece (13) trozos de pitillos pequeños, confeccionados de material sintético de color transparente, los cuales se aprecia en su interior un (1) polvo de color blanco, con fuerte olor, lo que hace presumir seas algún tipo de droga, inmediatamente procede el Cabo/1ero (PEL) RAFAEL VARGAS, a informarle el motivo de la detención. Acto seguido el ciudadano es trasladado hasta la sede de la Comisaría 60, al llegar el ciudadano quedo identificado como: JESUS RAMÓN PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.575.372, de 47 años de edad, de profesión u oficio Caletero, residenciado en el Tocuyo, sector El Bosque, en la alcabala en la entrada de la ciudad del Tocuyo, a cinco (5) casas de la planta eléctrica, del Estado Lara.
Una vez practica la prueba de orientación en fecha 06/01/2007, por el experto JULIO RODRIGUEZ, adscrito al laboratorio regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada a la cantidad de una bolsita pequeña de color roja en su interior 13 trozos de pitillos elaborados en material sintético transparente con una sustancia en su interior en donde se concluye que se trata de COCAÍNA con 7un peso bruto de de 1,7 gramos no teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad.
Para decidir la solicitud de Sobreseimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no constituye un hecho punible de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para ello es menester que la cantidad de droga incautada se ajuste a la dosis personal y para ello a de tomarse en cuenta las pruebas y experticia química realizada a la droga como toxologíca realizada al detenido, la primera para evidenciar que efectivamente nos encontramos en presencia de una droga y precisar el peso neto de esta para poder ajustarnos a lo establecido en el articulo 70 de la novísima ley sustantiva y la segunda para determinar de manera indubitable el carácter de consumidor. En el caso que nos ocupa, que observa que el imputado resulto positivo en la prueba de orina realizada a la presencia de cocaína, es decir es consumidor de dicha sustancia, por un lado, y por el otro, se precisó de la experticia química, realizada a la droga incautada que se trata de cocaína con un peso bruto de 1,7 gramos, y un peso neto de un gramo cantidades estas que por las máximas de experticia podríamos considerar dosis personal.
Si bien es cierto no corre un auto de experticia psiquiatrita, este despacho Fiscal, considera que es necesario valorar la problemática que existe en la zona en relación con la ausencia de expertos, lo cual data de finales de año pasado, cuando la única psiquiatrita de la zona renuncio a su cargo, por considerar que se encontraba totalmente colapsada y por consiguiente imposibilitaba a realizar el cúmulo de experticias solicitadas. Visto que estamos frente a un hecho social que afecta grandemente a la sociedad y no resulta eficiente una respuesta tardía, lo cual se encuentra íntimamente vinculada a la salud del sujeto involucrado en un consumo, frente a una pruebas y una dosis de droga que se ajusta de manera cierta a las establecidas en la ley, por tanto, resultando procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se esta en presencia de un hecho no típico, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al archivo Judicial del Estado Lara una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal a los tres (3) días del mes de Julio del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA