REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001084
Visto el escrito suscrito por el Abogado MARCOS ANTONIO PARRA, con su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar, encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
La presente Averiguación Penal tuvo su inicio el día 8 de Abril de 2001, con motivo del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al destacamento Nº 6 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejaron constancia de que, que ese mismo día se encontraban en labores de patrullaje por la entrada de Cabudare, cuando les hizo un llamado quien se identifico como SEGUNDO JOSE VASQUEZ, manifestando a los funcionarios actuantes que sujetos desconocidos lo habían despojado de su vehiculo tipo moto, y que los mismos se habían dado a la fuga hacia la parte de los rastrojos. Por lo que procedieron a realizar un operativo en la zona, y en el momento en que trasladaban por la avenida Bolívar, cruce a la entrada de la Urbanización Divina Pastora avistaron a dos ciudadanos a bordo de un vehiculo tipo moto con características similares a las aportadas por la victima, motivo por el cual la dio la voz de alto y el conductor detuvo la marcha, procediendo a practicar una inspección judicial no encontrándose nada de ilícita la tenencia, identificándolos como WILLIAN GERMAN ALVAREZ RODRIGUIEZ y ALI YONET ALVAREZ.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entiende este Tribunal en base a la solicitud Fiscal que se hizo la imputación a los ciudadanos WILLIAN GERMAN ALVAREZ RODRIGUIEZ y ALI YONET ALVAREZ, en base a dos delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehiculo Automotores y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es por lo que en virtud de ello así decide:
Una vez analizadas las actas y demás recaudos que conforman la presente causa, se logro constatar que efectivamente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados en el presente Asunto por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehiculo Automotores, por lo que se pudiera decir que la conducta plasmada de los ciudadanos imputados de autos estaría encuadrada en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Con relación a la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehiculo Automotores, se evidencia que del hecho investigado no se pueden obtener elementos necesarios para así atribuir la responsabilidad penal a un sujeto en específico, además de no poderse incorporar nuevos elementos que permitan fundamentar un enjuiciamiento. Y en relación a la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, se evidencia que desde la fecha en que ocurrieron los hechos el 8 de Abril de 2001 hasta la presente fecha 26 de Octubre de 2007, ha trascurrido un tiempo superior a los 7 años tiempo superior al establecido en el articulo 108 Ordinal 4º del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y con la Autoridad que la Ley le confiere DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 4º y 318 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase y Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA