REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013103
Visto el escrito suscrito por las Abogadas FATIMA CADENAS MARTINEZ, con su carácter de Fiscal Tercera y MARIA MILAGRO PARRA MACHADO con su carácter de Fiscal Novena en colaboración con la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 18/11/2008, funcionarios adscritos a la comisaría Nº 23 San Jacinto de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, cuando se encontraban en labores por la avenida principal del Barrio el Trompillo, parte alta adyacente al distribuidor observaron a un ciudadano de nombre JACKSON WILFREDO BELISARIO, portador de la Cédula de Identidad 16.386.846, venezolano, de profesión u oficio comerciante, residenciado Barrio El Trompillo, callejón El Muñeco, casa S/N, al frente de la Bodega del Sr. Omar Coronado que se encontraba en una moto, color negro, tipo paseo, marca llama, año 1982, serial de carrocería 18F-02853, serial de motor 18F-03669K y al ser verificada la misma se constato que presenta dos solicitudes la primera por hurto de vehiculo de fecha 17/08/1983 y la segunda por robo genérico y atraco de fecha 12/04/1991 por la delegación Simón Bolívar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, recibido por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, para su tramitación conforme a la Ley, este Despacho concluye que se trata del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
Se evidencia que del hecho investigado no se pueden obtener elementos necesarios para así atribuir la responsabilidad penal a un sujeto en específico, ya que se puede notar que en el presente asunto no constan las denuncias que en su oportunidad interpuso la victima por el hurto de la citada motocicleta, a pesar de haberse agotado las diligencias al respecto, además de no poderse incorporar nuevos elementos que permitan fundamentar un enjuiciamiento.
Del análisis de las actas y del caso, este Tribunal concluye que efectivamente no pueden incorporarse nuevos datos a la investigación para justificar un enjuiciamiento, por lo que la solicitud fiscal es procedente, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y con la Autoridad que la Ley le confiere DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase y Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA