REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000265
Vista la solicitud realizada por el Defensor Privado Gabriel Martínez, en relación a la ampliación de las presentaciones que cumple por ante este despacho el Imputado PEDRO RAFAEL ALDANA LEÓN, Titular de la cédula de Identidad Nº 12.851.619, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 01-03-1970, estado civil: Soltero, ocupación u oficio Chofer, hijo de Pedro Rafael Aldana Rivero y María Enriqueta León; domiciliado Urbanización Alí Primera calle 4 frente a la UCLA de Agronomía Casa Nº 51, Casa de color azul celeste, Cabudare Estado Lara, cada 15 días desde el 10/10/06, este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 09/10/06, este Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PEDRO RAFAEL ALDANA LEÓN, consistente en presentaciones quincenales. Actualmente el imputado solicita que se amplíe el lapso de sus presentaciones a 30 días, argumentando que es padre de familia y sostén del hogar, además de que le crea inconvenientes con su patrono ya que tiene que ausentarse.
Como se observa de las actas procesales, el imputado se encuentra sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva desde el 10/10/06, transcurriendo hasta la presente fecha un lapso que supera los tres meses previstos en el artículo 264 ejusdem, para que se examine la medida a la que se encuentra sometida, es decir, que en virtud del tiempo transcurrido es procedente que este Tribunal pase a examinar y revisar la medida impuesta, en resguardo de las Normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso.
Para su examen de la medida, este Tribunal solicitó a la Unidad de Alguacilazgo información sobre el cumplimiento de la Medida impuesta por parte del imputado, de la cual se evidencia que desde la fecha en que le fue impuesta la medida cautelar sustitutiva de presentaciones cada 15 días, el imputado se ha presentado cada Quince días, con lo cual se puede determinar que efectivamente está cumpliendo cabalmente y con regularidad la medida impuesta.
De manera que habiendo transcurrido tiempo suficiente para revisar la medida en cuestión, tal y como lo señala el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando el imputado cumpliendo satisfactoriamente con la misma, este Tribunal facultado como se encuentra por dicho artículo para examinar la medida a que se encuentra sometido el Imputado por otra medida menos gravosa, considera que la solicitud de la Defensa en este sentido es procedente, estimando así que la ampliación del lapso de presentación resultaría prudente, en resguardo de los derechos del Imputado, pues ha transcurrido un tiempo largo sin que el Ministerio Publico haya presentado Acto Conclusivo alguno, y sobre todo si toma en cuenta que el imputado debe permanecer fuera de esta localidad.

En base a lo expuesto y fundamentado en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, MODIFICA Y AMPLIA el régimen de presentación a favor del imputado PEDRO RAFAEL ALDANA LEÓN ya identificado, que actualmente es de presentaciones cada quince días, a presentaciones MENSUALES, contados a partir de la próxima presentación el cual deberá realizarla ante el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, que debe constar en el Libro que a tal efecto lleva la Unidad de Alguacilazgo, con la advertencia de notificar de manera previa cualquier cambio de residencia que hiciere.
Líbrese la Boleta de Notificación respectiva a las partes y los oficios correspondientes. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal a los siete (07) días del mes de Junio del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 08
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA