REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2008-005509

Este Tribunal pasa a fundamentar la Audiencia Oral fijada para el día 7 de Julio del año 2008, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: Una vez integrado el Tribunal por el Juez Profesional Abg. TRINO LA ROSA VANDERDYS, la secretaria GLORIA GARCIA y el alguacil de sala, se deja constancia que se encuentra presente para el presente acto el Fiscal 6º del Ministerio Público Abg. José Flores, la Defensa Privada Abg. Erica Tussont y el Imputado JEAN CARLOS CASTILLO, con el fin de realizar Audiencia Oral de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de las partes se le concede la palabra al imputado En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al mismo si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Afirmativa, y en consecuencia, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio expuso: “Yo estaba en la puerta de mi casa…”Es todo. Se le cede la Palabra al Fiscal quien solicita se le mantenga la Medida Cautelar contenida en el artículo 256 Ordinal 1º conforme al artículo 256 ordinal 1º del Código adjetivo, aunado a ello se solicita se fije fecha para la respectiva audiencia preliminar. La Defensa no hace objeción alguna y solicita se mantenga la medida de arresto domiciliario a su representado. Por lo que el Tribunal una vez constatado por el Sistema Juris donde se evidencia que no existe otro delito en donde se encuentre involucrado el referido ciudadano JEAN CARLOS COLMENAREZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº No Porta, de 18 años de edad, residenciado en barrio Las Tinajitas, Sector III, cerca del Galpón Bolivariano de esta entidad, consideró procedente Mantenerle la medida de Arresto Domiciliario, y ratificarle la fecha para el día 21-07-2008 a las 11:00 a.m. con objeto de realizar la correspondiente audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en relación se acuerda Mantener la Medida Cautelar prevista en el art. 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal como es el Arresto Domiciliario; se acuerda ratificar audiencia para el día 21-07-2008 a las 11:00 a.m. para realizar audiencia preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la presente decisión su parte dispositiva fue dictada en presencia de las partes en esta misma fecha quedan las mismas notificadas de la presente decisión de la presente fundamentación. Publíquese y Regístrese.

El Juez de Control N° 8


Abg. TRINO LA ROSA VANDERDYS


La Secretaria