REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003108
Vista la solicitud realizada por el Dr. RUBEN DARIO VILLASMIL DELGADO, en su carácter de defensora Pública, en su escrito, este Tribunal de Control Nº 8 del Estado Lara, debidamente facultado y en resguardo de las Normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso NIEGA AMPLIACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada prevista en El artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para el Imputado ANTONIO JOSE VARGAS, amplia y suficientemente identificado en la presente causa, en virtud de los razonamientos siguientes:
Como se observa de las actas procesales, el imputado ANTONIO JOSE VARGAS, ya identificado, se encuentra sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación por ante este Tribunal por períodos Quincenales, siendo que la misma le fue decretada en fecha 16/03/2008, y cuya ampliación es solicitada por la Defensa en razón de que el ciudadano ANTONIO JOSE VARGAS, de conformidad con lo establecido en le Artículo 26 y 51 de la Constitución.
Debe destacar este Tribunal que para los efectos de la revisión de las medidas o de su modificación, el Juzgador debe evaluar si han variado los elementos que motivaron su decreto inicial y también cómo ha sido el comportamiento del imputado en relación al cumplimiento de la medida que se pretende revisar, pues de ello dependerá su revisión, en el sentido de que la misma será procedente si el imputado ha cumplido satisfactoriamente con la medida, en la forma y lapsos establecidos judicialmente, pues de lo contrario, la revisión no debería ser acordada. De allí que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establezca el lapso de tres meses para que el Juez examine las medidas de coerción personal impuestas.
En el presente caso, se observa que la magnitud del daño que este tipo delictual causa son incalculables, no solo desde el punto de vista económico, sino desde el punto de vista social. Por tal motivo, y siendo que aún no han variado los elementos que motivaron su decreto inicial, y así se decide.
En base a lo expuesto y fundamentado en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, NIEGA la ampliación del lapso de presentaciones impuesto al imputado ANTONIO JOSE VARGAS, ya identificado, ratificándose así el lapso actual de Quince (15) días.
Líbrese la Boleta de Notificación respectiva a las partes. Cúmplase y Regístrese.
El Juez de Control Nº 8
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA