REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2008-005602

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Se inició el presente proceso en fecha 13 de Mayo del 2008, siendo aproximadamente las 1:20 p.m. el funcionario policial Cabo Primero Walter Gastón Rojas Mendoza, de servicio en el Hospital Tipo I “Dr. Baudilio Lara” de Quibor, en Sala de Emergencias, se presentó una ciudadana con herida en el rostro e informando que había sido agredida físicamente por su exconcubino a escasos cinco minutos, se presentó un ciudadano quien se identificó como su concubino, siendo señalado por la ciudadana que había ingresado herida indicando que él era la persona que le había ocasionado las heridas en el rostro por lo que acto seguido el mencionado funcionario se identificó le indicó que sería objeto de una inspección de personas, no logrando incautar ningún elemento de interés criminalistico le leyó sus derechos y procedió a su detención, quedando identificado el mismo como TORREALBA TORREALBA NILDO ANTONIO, con Cédula de Identidad Nº 7.457.450, de 48 años de edad, soltero, Chofer, natural de Quibor, y residenciado en Urbanización La Ceiba, Calle 01, Casa Nº 571, Quibor Estado Lara de igual forma la ciudadana agredida victima en el presente caso quedó identificada como NUBIA COROMOTO ANGULO SANCHEZ, con Cédula de Identidad Nº 11.588.825, Residenciada en Urbanización La Libertad Santa Bárbara, Avenida 2 entre 3 y 4 Casa Nº 8, de oficio peluquera, presentando la correspondiente denuncia ante el órgano policial.
En fecha 16-05-2008 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad a el imputado TORREALBA TORREALBA NILDO ANTONIO de conformidad con el artículo 87 , ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a La Mujer a Una Vida Libre De Violencia, las cuales consisten en la prohibición de acercarse a la víctima, de acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la misma y la prohibición del presunto agresor de realizar actos de persecución y acoso a la mujer agredida, por el delito de Violencia Física de acuerdo a lo previsto en el artículo 42 a Ley Orgánica Sobre El Derecho a La Mujer a Una Vida Libre De Violencia Vigente.
En fecha 27-06-2008, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó formal Acusación en contra del ciudadano TORREALBA TORREALBA NILDO ANTONIO, por el delito de Violencia Física de acuerdo a lo previsto en el artículo 42 a Ley Orgánica Sobre El Derecho a La Mujer a Una Vida Libre De Violencia Vigente.
ya identificado.
En este día 8-07-08, este Tribunal de Control Nº 8, se constituyó, a fin de realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la que, previa admisión de los hechos por parte del imputado, se decretó la Suspensión Condicional del Proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo que consta en autos queda acreditado lo siguiente:
.- Con la denuncia hecha en fecha 13-05-08, formulada por la ciudadana NUBIA COROMOTO ANGULO SANCHEZ, con Cédula de Identidad Nº 11.588.825, Residenciada en Urbanización La Libertad Santa Bárbara, Avenida 2 entre 3 y 4 Casa Nº 8, de oficio peluquera, presentando la correspondiente denuncia ante el órgano policial, mencionando que la agredió físicamente en el momento que ésta evitaba que entrara a su casa empujándola contra el piso y perdió el conocimiento.
.- Con la constancia Médica expedida en fecha 13-05-08 por el médico del Hospital Tipo I Dr. Baudilio Lara en la que hace constar que ese mismo día fue atendida dicha ciudadana NUBIA COROMOTO ANGULO SANCHEZ quien presentó herida abierta en región frontal por lo que ameritó sutura.
.- Con el resultado de la experticia Médico- Forense practicada a la victima en la que se concluye que una vez atendida la misma presentó herida contuso-cortante rafiada a puntos separados en la región central alta a nivel de inserción de cuero cabelludo.
Ahora bien, habiendo oído la manifestación libre que hiciera éste, admitiendo los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó, y asumiendo formalmente su responsabilidad en los mismos, es decir, en el delito antes indicado, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentre sujeto a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público; este Tribunal considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuenta el quantum de la pena prevista para este delito, es decir, de Uno a dos años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a Dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir una serie de condiciones impuestas por este Tribunal.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 8, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara en contra de el ciudadano TORREALBA TORREALBA NILDO ANTONIO, por el delito de Violencia Física de acuerdo a lo previsto en el artículo 42 a Ley Orgánica Sobre El Derecho a La Mujer a Una Vida Libre De Violencia Vigente, ya identificado, así como todas las pruebas promovidas, por ser legales, lícitas y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un plazo de UN (01) AÑO para el régimen de prueba respectivo, contado a partir de la presente fecha para finalizar el Ocho (08) de Julio del 2009. TERCERO: El imputado deberá someterse durante el plazo de régimen de prueba a las siguientes condiciones: 1º residir en la dirección aportada al proceso, debe notificar al tribunal el cambio de dirección, 2° De conformidad con el artículo 87 , ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a La Mujer a Una Vida Libre De Violencia, las cuales consisten en la prohibición de acercarse a la víctima, de acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la misma y la prohibición del presunto agresor de realizar actos de persecución y acoso a la mujer agredida, por el delito de Violencia Física de acuerdo a lo previsto en el artículo 42 a Ley Orgánica Sobre El Derecho a La Mujer a Una Vida Libre De Violencia Vigente.3º Conforme al artículo 91 ordinal 3º en relación con el artículo 92 ordinal 7º se le impone al agresor la obligación de asistir a un Taller de Sensibilidad de Violencia de Género contra la Mujer, para ello deberá presentarse al piso Nº 6 de el Edificio Nacional, en la Dirección De Prevención Del Delito adscrita al Ministerio Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, debe presentar la constancia ante el Delegado de Prueba que le sea designado 4º Deben presentarse ante el Delegado de Prueba que le asigne el jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, quien lo designara y deberá informar cada tres meses al Tribunal sobre el cumplimiento. REMITASE copia certificada de la decisión la cual será publicada en al lapso de ley.
El dispositivo de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes. en la respectiva Audiencia. Por lo que en consecuencia todas quedaron debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Ocho (08) días del mes de Julio del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 8

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS

LA SECRETARIA