REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000095
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano RONI ALBERTO MELENDEZ JIMENEZ cédula de identidad Nº V-15.732.149, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 13-06-1983, de 24 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Ayudante de Herrería hijo de Milagros Jiménez y Francisco Meléndez residenciado Urbanización las Sábilas Manzana J-5 casa Nº 06 a media cuadra de una Panadería, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-01-2008, un ciudadano desconocido que iba a bordo de su vehículo a la altura de la Avenida Venezuela con calles 24 y 25 de esta ciudad, observó el momento en el cual un ciudadano despojaba bajo amenazas de muerte a una ciudadana de sus pertenencias y a pocos momentos observó a funcionarios adscritos al Destacamento 47 de la Guardia Nacional, quienes se encontraban por las cercanías, por lo que desde su vehículo les gritó que aprehendieran al sujeto que iba corriendo debido a que acababa de robar a una mujer, en tal sentido los funcionarios proceden a darle la voz de alto a la persona que visualizan corriendo, para la cual este de forma inmediata se detiene y accede a que se le efectúe la correspondiente revisión corporal en la cual logran incautarle varios objetos que no eran de su pertenencia, y un facsímile de arma de fuego, seguidamente se presentó una ciudadana reconociendo los objetos como suyos, y al ciudadano como el que momentos antes bajo amenazas la había despojado de sus bienes.
En fecha 09 de Enero de 2008, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo que en fecha 07-02-08, el Ministerio Público presentó Acusación contra el ciudadano arriba identificado, por el delito de ROBO AGRAVADO.
En el día de hoy, se celebró Audiencia Preliminar en la que el Ministerio Público, ratificó su escrito acusatorio, ofreció las pruebas, solicitó el mantenimiento de la medida de privación preventiva de libertad del imputado y la apertura a juicio de la presente causa.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó: “…me abstengo de declarar…”. Por su parte, la Defensa quien expone: Dada como narro el Ministerio Público los hechos y circunstancias el imputado ciertamente cometió un hecho calificado como delito pero la acción fue dirigida a despojar a la víctima de sus pertenencias de manera que estamos en presencia de un delito de robo en la modalidad de arrebatón, puesto que a la víctima no se le causó ningún daño físico sino solamente un susto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:
A criterio de quien aquí decide, en la presente causa existen elementos para estimar que el hecho objeto del presente procedimiento, precalificado como ROBO AGRAVADO, se ha materializado, toda vez que de los elementos que constan en autos y que fueron promovidos por la representación fiscal, los hechos reflejan la configuración del tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, toda vez que se verifican los elementos constitutivos de este hecho punible como son el apoderamiento de bienes muebles, pertenecientes a otra persona, sin consentimiento de su dueño, usando la amenaza de muerte a través del sometimiento con un facsímile de arma de fuego, contra la persona robada para poder llevar a cabo el despojo de los bienes. Por todo lo cual, se considera que la calificación jurídica provisional que el Ministerio Público le ha dado al hecho, debe ser acogida, y así se decide.
Debe observarse que, siendo el imputado la persona que la víctima la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN RODRIGUEZ BOGARIN, titular de la cédula de identidad número 16.385.893, señala como el sujeto que bajo amenaza de muerte y usando arma de fuego, la despojó de sus pertenencias, siendo capturado posteriormente por los funcionarios de la Guardia Nacional; declaraciones éstas que encuentran apoyo en las declaraciones rendidas por dicha ciudadana y los funcionarios; se considera que tales elementos, constituyen bases serias para que se proceda al enjuiciamiento del imputado; debiendo por tanto ser Admitida la Acusación formulada por el Ministerio Público en su contra; conforme al artículo 330 del Código Orgánico y ordenarse en consecuencia la Apertura a Juicio, y así se decide.
DE LAS PRUEBAS
A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 8 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, de conformidad a lo previsto en nuestro ordenamiento procesal y bajo ningún apremio ni coacción, y por considerarlas igualmente pertinentes, al guardar estrecha relación con los hechos que se están ventilando en la presente causa.
En relación a la oportunidad de la Defensa para promover pruebas esta no hizo uso de tal garantía procesal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Ahora bien, a los fines de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que se debe mantener la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a la que actualmente se encuentra sometido el imputado, por cuanto los motivos que se tomaron en consideración para su decreto inicial aún se mantienen, es decir, por estar en presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad cuya acción no está prescrita. Igualmente, porque de los autos emergen fundados elementos de convicción, como ya se indicó up supra, para estimar que los imputados han participado en la perpetración de este hecho punible, toda vez que existe el testimonio de varias personas que señalan haber presenciado tal hecho.
Aunado a ello, debe observarse que se trata de un delito cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que está cargado de violencia; que tal delito es pluriofensivo, pues no solo atenta contra el patrimonio económico de las víctimas sino que además atentan contra sus personas, en cuanto ponen en peligro sus vidas e integridad física, lo cual genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.
Estos elementos, a juicio de quien decide, son de una intensidad mayor y generan un efecto mayor para presumir el peligro de fuga por parte de los imputados, que el efecto que produce el arraigo en el país para desvirtuar tal presunción.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por el ministerio público Conforme al Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos cada uno de los extremos Se admite totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en contra del ciudadano RONI ALBERTO MELENDEZ GIMENEZ, ya identificado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal y visto el ofrecimiento de pruebas por el Ministerio Público único promovente de prueba en este acto ya que la defensa no hizo uso a su derecho de promover las mismas, este Tribunal las admites por ser licitas y pertinentes. Segundo: Desestima la solicitud de la defensa en que las supuestas acciónes pudiesen subsumirse en el delito de Robo en la modalidad de arrebaton por lo tanto la declara sin lugar. Tercero: En cuanto a la Medida Privativa de libertad a la cual no hizo oposición la defensa privada y la cual ratifica el Ministerio Público, este Tribunal MANTIENE la Medida de Privación por no haber variado las circunstancias. Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público, y una vez cumplidas las formalidades de ley, sea remitido al Juez de Juicio que corresponda por Distribución para que fije la audiencia en donde se celebrara el Juicio Oral y Público. Se emplaza a las partes para que en plazo común de 5 días concurran al Tribunal de Juicio.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en la Audiencia preliminar celebrada en este mismo día y de la cual todos quedaron debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Ocho (09) días del mes de Julio del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149 º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 8
ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA