REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007716
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Visto el escrito suscrito por la abogada NOELIA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, con su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Debe motivar esta Juzgadora previo a entrar a considerar el petitorio fiscal, las razones por las cuales decide, por auto separado, omitiendo el trámite establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no con ello violentando lo previsto en los artículos 118, 119 y específicamente el ordinal 7mo del artículo 120 Ejusdem, toda vez que de la revisión exhaustiva de la solicitud que hace el Ministerio Público de sobreseimiento de la presente causa, quien decide observa que en beneficio de la víctima y por celeridad procesal el pronunciamiento que a continuación se explanará, y en los términos en los cuales se emitirá, es susceptible y procedente en derecho sin la realización de la audiencia a que se contrae el mencionado artículo 323 del texto adjetivo penal, Y ASI SE DECIDE.-
DE LOS HECHOS
La presente averiguación tiene su inicio en fecha 11 de Diciembre de 2000, mediante denuncia formulada por la ciudadana ARGENIS CRISTINA RODRIGUEZ INFANTE, Titular de la cédula de Identidad Nº 13.267.576, residenciado en la carrera 3 entre calles 1 y 2, casa sin numero, Barrio Unión, ante la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde manifestó que el ciudadano ENDER PASTOR, que es su esposo a raíz de una discusión sostenida en base al cuidado de su hijo menor, le lanzo una patada golpeándola en la cabeza y posteriormente en otras partes del cuerpo, por lo que se vio en la necesidad de llamar a los organismos de seguridad.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De la situación antes descrita, refleja una situación de Violencia Contra la Mujer y La Familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época que establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses.
Este delito, si bien es un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad, no es menos cierto que la acción penal para perseguirlo, se encuentra prescrita, en virtud de que este delito tiene prevista una pena de Seis a Dieciocho meses de prisión, siéndole por tanto aplicable el lapso de prescripción previsto en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, es decir, Tres años. Dicho lapso comenzó a correr desde la fecha de la comisión del delito, sin que el mismo haya sido interrumpido, pues no se verificó ninguno de los actos que interrumpen el lapso de prescripción previstos en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal vigente, el cual se aplica al presente caso en forma retroactiva, por ser más favorable que la norma que regía al efecto en el Código Penal que estaba vigente en la época en que se cometió el delito. En este sentido, se considera que no se ha verificado ninguno de los actos previstos en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal vigente. De manera que desde la fecha en que se cometió el delito hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso de tiempo que supera el lapso de los Tres años antes mencionado.
Lo anterior evidencia la prescripción de la acción penal en el presente caso, por lo que la misma se ha extinguido de conformidad con lo previsto en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECRETA: PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de la presente causa de conformidad a lo establecido en el Articulo 108 ordinal 5º, del Código Penal. SEGUNDO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Julio del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA