REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-007908
Visto el escrito suscrito por el Abogado JOSE ELEGNO MORA MOLINA, con su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Debe motivar este juzgador previo a entrar a considerar el petitorio fiscal, las razones por las cuales decide, por auto separado, omitiendo el trámite establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no con ello violentando lo previsto en los artículos 118, 119 y específicamente el ordinal 7mo del artículo 120 Ejusdem, toda vez que de la revisión exhaustiva de la solicitud que hace el Ministerio Público de sobreseimiento de la presente causa, quien decide observa que en beneficio de la víctima y por celeridad procesal el pronunciamiento que a continuación se explanará, y en los términos en los cuales se emitirá, es susceptible y procedente en derecho sin la realización de la audiencia a que se contrae el mencionado artículo 323 del texto adjetivo penal, Y ASI SE DECIDE.
DE LOS HECHOS
Se recibieron por ante la Fiscalía el 21 de Abril de 2004, procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la primea compañía del Destacamento 47 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ El día 21/04/04 los funcionarios se trasladan al Caserío La Puerta Vieja, jurisdicción de la Parroquia el Hato, Municipio Jiménez del Estado Lara con la finalidad de procesar denuncia interpuesta `por el ciudadano COLMENAREZ HENRY JOSÉ, en relación al hurto de animales caprinos, al verificar en los alrededores, específicamente al lado derecho de una casa de adobe, con techo de zinc, observan a un animal herido en la pata trasera, presuntamente por disparo de arma de fuego, y en el mismo lugar se encontraba un arma de fuego tipo escopeta propiedad de HUMBERTO NIETO, siendo reconocido este sujeto por el ciudadano COLMENAREZ HENRY JOSE, como persona que en compañía de otro sujeto hurto un caprino, por tal circunstancia practican la detención del ciudadano HUMBERTO RAFAEL NIETO CASTAÑEDA, Titular de la cédula de Identidad Nº 16.138.212.
Para decidir la solicitud de Sobreseimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Analizadas como han sido las actuaciones que integran el presente asunto, se considera que si bien es cierto el imputado al momento de su detención portaba una escopeta, no es menos cierto que el porte de la misma destinada a cuido de fundo tenencia y deporte, estaba amparado en acta de empadronamiento de escopeta Nº 26 de fecha 27/04/92 conforme a la ley que rige la materia y en razón de su uso en el medio rural por lo que el hecho imputado como lo es el porte ilícito de arma de fuego no es típico, resultando procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se esta en presencia de un hecho no típico. Con relación al delito previsto en el articulo 16 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, se observa que dicho delito solo procede a instancia de parte agravada resultando imperioso declarar la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano COLMENAREZ HENRY, Titular de la cédula de Identidad Nº 13.678.834, relativa al delito de daños ya que los Hechos Objeto del Proceso Constituyen un Delito cuyo Enjuiciamiento sólo procede a Instancia de la Parte Agraviada para impulsar el Enjuiciamiento del Culpable del Delito, existiendo en consecuencia un obstáculo legal para el desarrollo del proceso en fase de Control, ya que la titularidad de la acción penal tendiente al enjuiciamiento del procesado se encuentra reservada a instancia de parte, siguiendo el procedimiento previsto en el Título VIII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal con relación al delito de porte ilícito arma, y la DESESTIMACIÓN del delito previsto en la ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, todo conforme al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al archivo Judicial del Estado Lara una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal a los Nueve (9) días del mes de Julio del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA