República Bolivariana de Venezuela




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de julio de 2008
Años: 198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005829

Juez de Control Nº 9º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Acusados: Claudio Manuel Mora y Charmi Jose Aguero
Defensores Privada Abg. Enderson Yépez y Ramón Ereu
Fiscalia: Abg. Rosmary Cordero
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas


En fecha 14 de julio de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra de los Imputados CLAUDIO MANUEL MORA Y CHARMI JOSE AGUERO, en virtud de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; procedió el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a narrar los hechos que fundamentan su Acusación, ofreció los medios probatorios para el Juicio Oral y Público, argumentando su necesidad y utilidad, pidió se mantenga la Medida Impuesta y solicitó la Apertura del Juicio Oral y Público. Acto seguido se le impuso a los imputados del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas e igualmente advertidos por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer a los imputados, plenamente identificados en el encabezamiento del acta y libremente de manera voluntaria expusieron: Cludio Mora: Yo vivo en la casa donde los funcionarios llegaron ese día a hacer el allanamiento. Charmi Jose Agüero: yo venia del mercado mayorista y unos funcionarios que estaban ahí me revisaron y me consiguieron un cigarrillo de marihuana y 4 piedras y me metieron para la casa del colombiano. Se le cedió la palabra a la Defensa Enderson Yépez quien expuso: Rechazo la acusación en todo su contenido, por cuanto considero que no existen suficientes medios probatorios que impliquen a mi representado en los hechos que se investigan, asimismo invoco la comunidad de la prueba en tanto beneficien la promovidas por el Ministerio Publico en cuanto a los delitos de Ocultamiento de Sustancias ni el delito de posesión de placas adulteradas, por que no ocurrió con mi defendido, esta defensa no se opone a la acusación fiscal en cuanto el delito de Ocultamiento, asimismo solicito sea impuesta a mi defendido una medida de seguridad correspondiente. Se le cedió la palabra a la Defensa Ramón Ereu quien expuso: Esta defensa solicita una vez admitida la acusación imponga las medida alternativas de prosecución del proceso, Vista la acusación de mi defendido por Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas solicito no admita la acusación por el delito de Ocultamiento de Sustancias sino por el delito de Posesión de Sustancias, en cuanto a la existencias de las placas incautadas, no existen los elementos de convicción que señalen a mi defendido como participe en el uso de estas placas
Oídas las manifestaciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control de conformidad con el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la narración de los hechos realizada por el Ministerio Público quien indicó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, admite Parcialmente la Acusación Fiscal, cambiando la calificación fiscal, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en los artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante previsto y sancionado en el artículo 46 de la misma Ley especial en cuanto al Acusado CLAUDIO MORA y en cuanto al Acusado CHARMI AGÜERO se admite por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en los artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así mismo se admiten las pruebas Fiscales promovidas por ser pertinentes, útiles, y necesarias, toda vez que las mismas guardan relación y coherencia con los hechos así como con las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron.
Una vez admitida la Acusación, los acusados debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, le fue concedido el derecho de palabra previamente impuestos del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente advertidos por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, los citados acusados manifestaron su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y solicitaron la imposición de la pena establecida.
La Defensa, vista la Admisión de los Hechos por parte de los acusados en cuanto al delito Imputado por el Ministerio Público, solicitó al Tribunal la inmediata imposición de la pena, tomando en cuenta los parámetros y rebaja de la misma, previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo, solicito se le revise la Medida de Coerción Personal, y se le otorgue una de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oída la manifestación de los acusados de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS

En fecha 28 de Mayo del 2008. Funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 01, Sector Oeste de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, practicaron una orden de allanamiento en un inmueble ubicado en el Barrio El Caribe I, vereda 2 con calle 6, de esta ciudad, donde se encuentra ubicado una vivienda de bloques pintados de color verde con puertas y ventanas de color azul, cerca de bloques sin frisar, color rosado con rejas azul y portón color amarillo donde se lee “se vende” donde se presume la venta, distribución y trafico de Estupefacientes y Psicotrópicas y otros delitos, al llegar a la residencia un ciudadano identificado como MORA ROJAS CLAUDIO MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº 10.794.647, al notar la presencia de los Funcionarios procedió a entrar a la vivienda y salta la pared del patio, una vez aprendido los Funcionarios procedieron a trasladarlo a la vivienda a allanarse, donde se encontraba un ciudadano identificado como AGÜERO COLMENAREZ CHARMI JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 15.531.107, se le informa que se le hará una inspección en presencia de los testigos, incautándole un bolso tipo koala, en el bolsillo derecho 1 envoltorio confeccionado con algún tipo de droga, en el bolsillo grande se observó un envase de plástico transparente de tapa azul el cual contenía 09 envoltorios que se presume que sea algún tipo de droga, revisando una cartera de caballero de cuero color marrón, la cual contenía 1 envoltorio contentivo en su interior de restos vegetales que se presume sea algún tipo de droga, dentro de la vivienda revisaron un mueble de madera color marrón donde encontraron varias cédulas y tarjetas de crédito y débito, las cuales el ciudadano manifestó que se las habían vendidos, asimismo también fue incautado debajo placas de vehículos, una tickera de cesta ticket de la Empresa televen, más envoltorios de restos vegetales, presuntamente droga.

DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por los acusados, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en los artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante previsto y sancionado en el artículo 46 de la misma Ley especial en cuanto al Acusado CLAUDIO MORA y en cuanto al Acusado CHARMI AGÜERO se admite por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en los artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida parcialmente por encontrarla fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia Preliminar, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsable de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en los artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante previsto y sancionado en el artículo 46 de la misma Ley especial en cuanto al Acusado CLAUDIO MORA y en cuanto al Acusado CHARMI AGÜERO se admite por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en los artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem.

PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
EN RELACIÓN AL ACUSADO CHARMI JOSE AGÜERO COLMENAREZ
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, esto es, prisión de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS, sumados resulta la pena de DIEZ (10) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CINCO (05) AÑOS la pena inicial a cumplir.
Rebaja adicional de la pena en la mitad, es decir, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando en hasta el momento la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.
Rebaja adicional de la pena, de SEIS (06) MESES en aplicación del artículo 74, ORDINAL 4º del Código Penal, numeral cuarto, en vista de que el ciudadano CHARMI JOSE AGÜERO COLMENAREZ, no posee antecedentes penales, quedando hasta el momento la pena en DOS (02) AÑOS de prisión, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.
EN RELACIÓN AL ACUSADO CLAUDIO MANUEL MORA ROJAS
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, esto es, prisión de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS, sumados resulta la pena de DIEZ (10) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CINCO (05) AÑOS, aumentada en un tercio en virtud de la agravante establecida en el artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resulta SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES pena inicial a cumplir.
Rebaja adicional de la pena en la mitad, es decir, TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando en hasta el momento la pena a cumplir de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.
Rebaja adicional de la pena, de CUATRO (04) MESES en aplicación del artículo 74, ORDINAL 4º del Código Penal, numeral cuarto, en vista de que el ciudadano CLAUDIO MANUEL MORA ROJAS, no posee antecedentes penales, quedando hasta el momento la pena en TRES (03) AÑOS de prisión, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada. Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho Este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos CHARMI JOSÉ AGÜERO COLMENÁREZ, titular de la Cédula de identidad Nº 16.531.107, domiciliado en Barrio Caribe 1, calle 7 con vereda 8, cerca de la parada de los ruta 1 de la Municipal, de este estado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y a CLAUDIO MANUEL MORA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.194.647, de 40 años de edad, natural de San Antonio del Táchira, soltero, obrero, hijo de Mora Víctor Julio y Roja Cornelio, residenciado en la calle 6 entre 1 y 2, barrio La Municipal casa sin número, Estado Lara, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en los artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante previsto y sancionado en el artículo 46 de la misma Ley especial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem. SEGUNDO: Se impuso al ciudadano CHARMI JOSÉ AGÜERO COLMENÁREZ, titular de la Cédula de identidad Nº 16.531.107, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º ejusdem, consistente en la Detención Domiciliaria en la dirección arriba señalada. Manteniéndose la Medida Privativa en relación con el ciudadano CLAUDIO MANUEL MORA ROJAS. TERCERO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL



EL SECRETARIO