REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Noveno Control
Barquisimeto, 16 de julio de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO: KP01-P-2008-005831

Juez de Control Nº 9º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Rosmary Cordero
Imputado: Carlos José Rodríguez Torrealba
Defensa Privada: Abg. Rosangel Jiménez
Delitos: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS JOSE RODRÍGUEZ TORREALBA, por presumirlo incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte con de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del juicio oral y publico y el enjuiciamiento del imputado Asimismo, pidió se mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta al mismo, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso. En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado, si deseaba declarar, a lo que manifestó: NO DESEO DECLARAR.
Seguido se la cedió la palabra a la Defensa, quien expuso: Rechazo la acusación en todo su contenido, por cuanto considero que no existen suficientes medios probatorios que impliquen a mi representado en los hechos que se investigan, asimismo invoco la comunidad de la prueba en tanto beneficien la promovidas por el Ministerio Publico, asimismo solicito al Tribunal se pronuncie sobre la no admisión de las documentales promovidas en el escrito acusatorio, igualmente solicito en virtud del tiempo que ha transcurrido, sea revisada la medida de coerción personal que pesa sobre mi defendido y le sea impuesta una Medida Cautelar según el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal por cumplir con los requisitos del artículo 326 ejusden, por los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo su deseo de ir al juicio oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado: CARLOS JOSE RODRÍGUEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 15.918.986, de 28 años de edad, nació en fecha 15-01-80, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Maria Torrealba y Bruno Rodríguez, residenciado en El Barrio Las Malvinas, callejón Principal, calle Nº 1, detrás de la Panaderia, casa S/N, Quibor, Municipuio Jiménez, Estado Lara.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERÁ JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS: En fecha 21 de Mayo del 2008, C/2do (PEL) LUIS GARCIA y AGTE (PEL) JAVIER PALENCIA, adscritos a la comisaría Nº 50 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo aproximadamente las 9:30am, encontrándose en sus labores de patrullaje específicamente en el Barrio Primero de Mayo, en las adyacencias de la aldea Universitaria Misión Sucre calle 10 entre 27 y 28 Quibor Estado Lara, donde observaron a un ciudadano quién al ver el vehículo Policial optó por darle la espalda a la comisión y caminar mas rápido por lo que le dieron la voz de alto identificándose como Funcionarios Policiales , el ciudadano se detuvo indicándole que se dirigía a su casa, procedieron a informarle que sería objeto de una inspección corporal , intentaron ubicar testigos en las adyacencias lo cual no fue posible ya que no observaron transeúntes. Le solicitaron que exhibiera todo lo que portaba, a lo cual se negó, diciendo que no tenía nada y que estaba apurado por que tenía que hacer unas diligencias, al realizarle la revisión se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón dos bolsas de material sintético, contentivas de 09 y 07 envoltorios respectivamente, confeccionados en papel plástico transparente contentivos de restos vegetales que se presume que sea algún tipo de droga, por lo que notificaron al ciudadano que sería detenido, le dieron a conocer sus derechos , quedando identificado como RODRIGUEZ TORREALBA CARLOS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 15.918.986.
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES.
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes, a excepción del acta policial de fecha 21 de mayo de 2008, suscrito por los funcionarios C/2do Luís García y el Agente Javier Palencia.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal: Vista la solicitud realizada por la Representación Fiscal, así como por la defensa, en cuanto a la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado en su oportunidad, decide el los siguientes términos:
Luego de una revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto así de lo manifestado en la Audiencia Preliminar, este Tribunal para decidir hace los siguientes señalamientos: En el caso de marras es importante destacar que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, como medida cautelar al igual que la detención domiciliaria, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver ( Mosaico: Diccionario de Ciencias Jurídicas, políticas y Sociales, 1999, PLH ), las mismas constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos del proceso y con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas; convencido como esta este juzgador que de la revisión de la medida y la imposición de una menos gravosa es suficiente para garantizar los resultados del proceso y visto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la facultad al imputado y en todo caso a sus defensores el solicitar la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa; así mismo el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de presunción de inocencia, de igual manera el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 consagra el estado de libertad de la persona y luego de escuchar a las partes de y de la revisión hechas a las actas que conforman el presente asunto, determina que es procedente la revisión de la medida cautelar de Privación de Libertad a favor del imputado CARLOS JOSE RODRIGUEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.918.986, por una menos gravosa como lo es la Presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS, ante la taquilla de presentaciones del Edificio Nacional, y comparecer a un Centro Especializado para evitar el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.