República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de junio de 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO KP01-P-2008-000597
Vista la solicitud de ampliación de Medida realizada por la Defensora Privada Abogada Lisbeangela Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 15.78.637 e inscrita en el IPSA bajo el número 117.635, este Tribunal Noveno Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, seguida al ciudadano Edgar Felipe Liendo Wuelter Identificado en autos; antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 19/01/2008, este Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, celebró la audiencia de presentación de imputado, en la que se le Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano Edgar Felipe Liendo Wuelter, ya identificado.
En fecha 06/03/2008, este Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por auto separado acordó concederle la revisión de la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Edgar Felipe Liendo Wuelter por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa Técnica de los procesados de autos solicitó, la revisión de la Medida de Detención Domiciliaria por cuanto el mismo ha dado cumplimiento cabal a la medida impuesta, requiriendo su ampliación a los fines de poder realizar sus actividades laborales respectivas.
Este Juzgador tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Considera este Tribunal para decidir la revisión del la Medida Cautelar que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 y a las actas que conforman el presente asunto se evidencia que el procesado ha cumplimiento con la Medida Impuesta y no ha incurrido en nuevos hechos punibles, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, haciéndose procedente la Revisión de la Medida, imponiéndole como Medida Cautelar la Presentación Periódica cada QUINCE (15) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, a tenor de los dispuesto en los ordinales 3° Y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
, y así se decide.-
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, Este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra de EDGAR FELIPE LIENDO WUALTER, plenamente identificado en autos, imponiéndole como Medida Cautelar la Presentación Periódica cada QUINCE (15) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, a tenor de los dispuesto en los ordinales 3° Y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO
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