REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2007-013418.-
Barquisimeto, 21 de julio de 2008 Años 196° y 148°

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez.
SECRETARIA: Abg. Ester Camargo .
ACUSADO: Carlos Alfonso Mújica Castillo. Titular de la cédula de identidad Nº 19.172.656, estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Caserío La Miel, calle Principal con calle el Cisne, casa sin numero, diagonal a la Licorería “El Chato”, Municipio Simón Planas del Estado Lara.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
FISCALIA 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Flores
DEFENSA PRIVADA: Edgar Alvarado


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Carlos Alfonso Mújica Castillo, Titular de la cédula de identidad Nº 19.172.656, estado civil soltero, de profesión indefinida, , residenciado en el Caserío La Miel, calle Principal con calle el Cisne, casa sin numero, diagonal a la Licorería “El Chato”, Municipio Simón Planas del Estado Lara.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se recibe ante el despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público comunicación nro 464-07 procedente de la Zona Policial Nro 2, Comisaría de Sarare conjuntamente con Acta Policial suscrita por los funcionarios C/2DO. José Medina y Distinguido Omar Rodríguez, adscritos a dicha comisaría, quienes dejaron plasmada en el Acta Policial de fecha 29 de diciembre del año 2007, inserta en folio útil Nro. 03 del presente asunto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del hoy acusado Carlos Alfonso Mújica Castillo, Pre-identificado y dicho procedimiento fue remitido a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

Celebrado el Juicio Oral y Público en la presente causa el día 16 de Junio de 2008, siendo las 03:37 p.m. conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abogado José Daniel Flores, en sustitución de la Abogada Norma Maria Consenza Amarista quien presento acusación incoada contra el acusado de autos, a quien acusa formalmente por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, sobre la base de las actuaciones presentadas en la presente causa, solicitando al Tribunal profiera Sentencia Condenatoria en la definitiva, una vez evacuados los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en su debida oportunidad.

Igualmente se le otorga el derecho de palabra al acusado una vez impuesto del precepto constitucional, así como informado de los medios alternativos de la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien manifiesta su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa, de seguida se da la palabra a la Defensa Técnica del Acusado Abogado Edgar Alvarado, quien informó al Tribunal que su representado le manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto de la presente causa, en virtud de ello el acusado realiza exposición luego de la admisión de la acusación y luego el Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente.

De seguidas este Tribunal constituido de manera unipersonal pasa a admitir totalmente la acusación incoada por el Ministerio Público en contra del acusado de autos por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, así como las pruebas por ser licitas, pertinentes y necesarias y de inmediato, el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal expone al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que les atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, pudiendo continuar el debate aunque no declare, y además previa imposición del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así como del procedimiento especial por admisión, procediendo el mismo a rendir su declaración libre de juramento, coacción y apremio el cuál manifiesta al Tribunal su deseo de admitir los hechos objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición de la pena a que hubiere lugar.

A continuación, toma la palabra la Defensa Técnica quien solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, así mismo, solicitó la rebaja correspondiente conforme al articulo del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación de la atenuante contenida en el articulo 74 numeral 1ero del Código Penal, por ser ciudadano primario. Solicitó se sustituya la medida privativa de libertad por medida sustitutiva menos gravosa, invocando sentencia de la Sala Constitucional del 21-04-2008. Asimismo, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que no se oponía a la admisión de los hechos.

HECHOS ACREDITADOS

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente tanto la comisión del hecho punible por cuanto quedó demostrado que el día 29 de diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 2:25 a.m., los agentes policiales antes identificados se encontraban en labores de patrullaje por la calle Principal del Caserío “La Miel”, vía al sector del Cerrito, frente a la Urbanización (ASOPRUM), de residencias unidas, cuando observaron un ciudadano que se desplazaba en moto, siendo este el acusado, que al detener y realizar la correspondiente inspección de personas, se percataron de que el mismo portaba un bolso de color azul, encontrando en su interior un arma de fuego, tipo escopeta recortada, no convencional, elaborada en armadura de hierro en color negro, empuñadura de madera en color natural, doble cañón, (morocho), sin seriales ni marca aparente, contentiva en su interior de dos (2) capsulas de color rojo, 1,2 Mn, también se encontró en un bolsillo externo lateral derecho del bolso, otra capsula del mismo color, calibre 410, MAG, no encontrándole mas nada de interés criminalístico.

Así mismo, la responsabilidad penal del ciudadano Carlos Alfonso Mújica Castillo por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado el artículo 277del Código Penal vigente, quedó demostrada a través de:

DE LAS TESTIMONIALES:

1.- Declaración de los funcionarios: Cabo 2do (PEL) José Medina, Distinguido (PEL) Omar Rodríguez adscritos a la Comisaría Sarare de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de marras.

2.-. Testimonio del experto Dadnalis Briceño, adscrito a la Sub Delegación Barquisimeto del C.I.C.P.C. del Estado Lara, quien declara en torno a la experticia de reconocimiento realizado por éste, al arma de fuego incautada, así como al bolso incautado al acusado, así como al bolso incautado al acusado.


DE LAS DOCUMENTALES:

1.- Acta Policial de fecha 29 de diciembre del año 2007, levantada por funcionarios adscritos a la Comisaría Sarare de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del hoy acusado, Carlos Alfonso Mújica Castillo, pre-identificado.

2.- Experticia de Reconocimiento Mecánico y de Diseño realizada al arma de fuego incautada al hoy acusado suscrito por el Experto Dadnalis Briceño adscrito a la Sub Delegación Barquisimeto del C.I.C.P.C. del Estado Lara, y experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo de Regulación Real practicada a un bolso elaborado en material sintético de color azul incautado durante el procedimiento.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición a el ciudadano Carlos Alfonso Mújica Castillo, pre-identificado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante el procedimiento por admisión de los hechos dispuesta en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a la Confesión Calificada que surgió en el Juicio del acusado de autos conforme a lo establecido en el ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En virtud de la procedencia de la modalidad de dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por admisión de los hechos, y atendiendo a la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el acusado y su defensor, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:

I.- La comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, según consta a través de:

1.- Procedimiento realizado por funcionarios adscritos la Comisaría Sarare de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Cabo 2do (PEL) José Medina, Distinguido (PEL) Omar Rodríguez, quienes dejaron plasmada en el Acta Policial de fecha 29 de diciembre del año 2007, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del hoy acusado Carlos Alfonso Mújica Castillo, pre-identificado y dicho procedimiento fue remitido a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

2.- Testimonio del experto Dadnalis Briceño, adscrito a la Sub Delegación Barquisimeto del C.I.C.P.C. del Estado Lara, quien declara en torno a los reconocimientos realizado por éste, al arma de fuego incautada, así como al bolso confiscado al acusado.

3.- Declaración de los funcionarios: 2do (PEL) José Medina, Distinguido (PEL) Omar Rodríguez adscritos a la Comisaría Sarare de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de marras.

4.- Experticia de Reconocimiento Mecánico y de Diseño realizada al arma de fuego incautada al hoy acusado suscrito por el Experto Dadnalis Briceño adscrito a la Sub Delegación Barquisimeto del C.I.C.P.C. del Estado Lara, y experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo de Regulación Real practicada a un bolso elaborado en material sintético de color azul incautado durante el procedimiento.

II.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Acto seguido, este Juzgado Primero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado Carlos Alfonso Mújica Castillo, Titular de la cédula de identidad Nº 19.172.656, a sufrir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, mas las penas accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, por hecho cometido en agravio al Estado Venezolano. A continuación se realiza el calculo dosimétrico señalando que para el delito objeto de la presente tiene asignada una pena de tres a cinco años de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal es de cuatro (4) años de prisión, ahora bien, visto que el acusado Carlos Alfonso Mújica Castillo, le corresponde la aplicación de las atenuantes genéricas prevista en el articulo 74 ord. 1 y 4 del Código Penal por lo que se realizo una rebaja a un (1) año de prisión, queda como sanción penal definitiva a imponer la de tres (03) años, y por cuanto para el caso particular el acusado manifestó en forma voluntaria hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos, quien Juzga procedió en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando la pena a la mitad, por la admisión voluntaria de los hechos, queda en definitiva la pena a cumplir de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES de prisión, más las accesorias contempladas de Ley, con lo cual se corrige el computo de la pena indicado en el juicio celebrado en fecha 16 de junio de 2008, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a Carlos Alfonso Mújica Castillo , Titular de la cédula de identidad nro. Nº 19.172.656, estado civil soltero, residenciado en el Caserío La Miel, calle Principal con calle el Cisne, casa sin numero, diagonal a la Licorería “El Chato”, Municipio Simón Planas del Estado Lara, a cumplir la pena de un año (01) y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente mas las accesorias de ley dispuestas en el articulo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantienen las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del país, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra del acusado. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del referido texto adjetivo penal vigente; CUARTO: Se exonera a la parte condenada del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. QUINTO: Se ordena la remisión del arma de fuego incautada cuyas características cursan en el presente asunto al Parque Nacional de Armas para su destrucción.
Por cuanto la publicación del texto íntegro de la presente decisión no se hace dentro del lapso de ley, notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez culminado el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión.- Cúmplase.-

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PÉREZ.