REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 29 de julio de 2008
Años: 198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2007-013030-

Vista la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el abogado OMAR RAFAEL FLORES ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.693, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MAIKEL JAVIER ADJUNTA ORELLANA, titular de la cédula de identidad Nº 13.436.283, acusado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE PERPETRADOR, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de decidir observa para decidir:

.- En fecha 23 de mayo de 2008 ante la solicitud que hiciere la defensa técnica abogado OMAR RAFAEL FLORES ALVARADO de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa a favor de los acusados MAIKEL JAVIER ADJUNTA ORELLANA y EDWIN ANTONIO VELIZ DIAZ, este Tribunal negó por improcedente la solicitud de revisión de la medida de Coerción Personal.

.- Ante la solicitud presentada por la defensa técnica este Tribunal acordó el Traslado a la medicatura forense del ciudadano MAIKEL JAVIER ADJUNTA ORELLANA, para el día 01/07/2008, a los fines que practicara valoración medica al referido acusado, el cual arrojo como resultado de acuerdo al informe emitido por la medicatura forense y remitido a este Juzgado mediante oficio signado con el N° 9700-1525209, de fecha 01 de julio del 2008, que refiere lo que se cita a continuación:
… “Al examen físico: fascie decaído. Frecuencia cardiaca: 90 por minuto, pulso. Frecuencia respiratoria: 18 por minutos. Ruidos cardiacos rítmicos sin agregados. Roncus difusos. Dolor a la palpación en epigastrio.
Conclusión: de acuerdo al interrogatorio y examen físico, presenta cuadro clínico de:
1. Síndrome infecciosos respiratorio.
2. Gastroduodenopatia.

Recomendaciones:

1. Evaluación Urgente por el servicio de Neumonología y de Gastroenterología del Hospital Central Dr. Antonio María Pineda, del Hospital Luis Gómez López.
2. Evitar ambientes fríos, húmedos y contaminados.
3. Dieta de protección gastroduodenal.
4. No fumar.
5. Cumplir indicaciones y recomendaciones de especialistas tratantes.


.- En fecha 11 de julio de 2008 el abogado OMAR RAFAEL FLORES ALVARADO, solicito a favor de su representado ciudadano MAIKEL JAVIER ADJUNTA ORELLANA, identificado en autos, la sustitución de la medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otrote una medida menos gravosa debido a que su defendido presenta un cuadro clínico de salud muy delicado, transcribiendo parcialmente el contenido de la solicitud de la forma siguiente:

… “En vista de que mi defendido viene presentando desde hace algún tiempo problemas respiratorios, lo cual se ha complicado hasta el límite de que el mismo ha estado vomitando con sangre y cuando fue trasladado para ser valorado por el medico forense, esto le diagnosticaron que tenía complicaciones y que requiere realizar una dieta estricta y tener la higiene necesaria para poder mejorar su salud, lo cual es evidente que el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana es imposible de cumplir.
He de hacer notar que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran amparados dentro de su contexto el Derecho a la Salud, lo cual es prioridad del Estado.
Honorable Juez la salud es un derecho fundamental, obligación del Estado, que lo garantiza como parte del derecho a la vida. En el asunto existe suficiente basamento medico que demuestra que nuestro defendido esta realmente enfermo y que en su lugar de reclusión no se le garantiza el derecho a sanar.
(…) Por todas las razones antes descritas Solicito muy respetuosamente la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorgue una menos gravosa, debido a que mi defendido presenta un cuadro clínico de salud muy delicado y es conveniente para preservársela que al mismo se le otorgue una medida de detención domiciliaria con fiadores para garantizar las resultas del proceso y para garantizar también el derecho a la Salud. …”

.- Analizado el escrito presentado por la Defensa Privada del acusado de autos, y bajo el entendido que existen derechos que el Estado debe garantizar como el derecho a la salud, establecido en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sobre el cual el legislador también fue precavida en aras del resguarda tal derecho al punto de establecer limitaciones especificas inherentes a las personas sometidas al proceso, que el órgano jurisdiccional debería considerar al momento de la imposición de medidas privativas de libertad, así se observa que el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Articulo 245: “No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años; de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.” (resaltado del tribunal)


Bajo esa circunstancias, se aprecio el informe medico emitido por la Medicatura Forense con relación a la valoración medica realizada al ciudadano MAIKEL JAVIER ADJUNTA ORELLANA, identificado en autos, que arrojo como resultado (sic) …Conclusión: de acuerdo al interrogatorio y examen físico, presenta cuadro clínico de: 1.Síndrome infecciosos respiratorio. 2. Gastroduodenopatia. Observando este Juzgado del referido informe, que en el mismo no se señala en modo alguno que la salud del acusado de autos se encuentre en fase Terminal, que haga considerar procedente la sustitución de la medida por la detención domiciliaria conforme a lo dispuesto en el artículo 245 de la Ley Adjetiva Penal.

En ese sentido, y bajo el entendido que en todo momento se ha garantizado el derecho a la salud en el marco de lo dispuesto en el Texto Fundamental, al punto de haberse dado cumplimiento a una de las solicitud que planteo la medicatura forense en sus recomendaciones acordando el traslado para la atención urgente del acusado de autos al servicio de Neumonología y Gastroenterología del Hospital Central Dr. Antonio Maria Pineda para el día 07 de julio del año en curso, sin embargo, al no haberse dado el supuesto que estableció el legislador esto es que las condiciones de salud del acusados sean graves al punto de considerarse en fase Terminal, y por cuanto considera esta Instancia Judicial que aun se encuentran vigentes las circunstancias que motivaron el decreto de la medida privativa de libertad esto es que se encuentra satisfecho los extremos que comprenden el llamado fumus boni iuris, es decir, demostración suficiente (probatoria) de la perpetración de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y los fundados elementos de convicción para considerar que el inculpado ha sido el autor o participe de ese hecho punible, lo que hace procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, y como consecuencia se niega la solicitud sustitución de la medida por la de detención domiciliaria presentada por la defensa técnica. Así se decide.-
DISPOSITIVA:
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION de la medida de Privación Preventiva de Libertad al acusado: MAIKEL JAVIER ADJUNTA ORELLANA, plenamente identificado en autos y acuerda Mantener la misma medida con todos sus efectos.- Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 245 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Departamento de Neumonología y Gastroenterología del Hospital Central Antonio Maria Pineda a los fines que remita en forma inmediata informe medico de la evaluación médica realizada al acusado de autos. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
ABG. WENDY AZUAJE.