REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2007-011155.-

Barquisimeto, 31 de Julio de 2008. Años 196° y 148°

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Wendy Azuaje Pérez.
NOMBRE DE LOS ESCABINOS: DARMARA SILVA, FLOR RIERA, Y HERMAN BRACHO.
SECRETARIA: Abg. Esther Camargo.
ACUSADO: HECTOR JOSE MOSQUERA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.246.705, residenciado en la Urbanización El Roble calle 10, casa nº 6775, al lado de la vivienda donde funciona un mercal, Carora Estado Lara.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal con las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 1º, 8º, 12º del articulo 77 ejusdem.
FISCALIA 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Evelio Viloria.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a sentenciar en la presente causa de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

HECTOR JOSE MOSQUERA ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad nº 14.246.705, fecha de nacimiento 26-04-1976, nacido en Carora Estado Lara, hijo de Heraclio Antonio Mosquera Pérez y Maria Elena Rojas de Mosquera, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización El Roble, calle 10, casa Nº 6775, al lado de la vivienda donde funciona un Mercal, de Carora del Estado Lara.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 18-02-07, el funcionario Agente de Investigaciones ALEJANDRO SUAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carora, mediante el acta de investigación penal respectiva, deja constancia que en la citada fecha, cuando se encontraba en su sede policial, recibió llamada telefónica anónima, donde le manifestaron que en la carrera Nº 03 con calle nº 1 del Barrio Simón Bolívar de la ciudad de Carora, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, trasladándose en compañía de los funcionarios Detective JOSE L. RODRIGUEZ, Agente MARCO LOPEZ, medico forense Dr. TEODORO HERRERA y auxiliar administrativo LEONIDAS MOSQUERA, hacia la dirección antes indicada, observando sobre el pavimento un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, realizando el levantamiento del cadáver, posteriormente fue identificado como LOPEZ VENTO ALBERTO ANTONIO, diagnosticándole herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, otras heridas contusas y excoriaciones, iniciándose la respectiva investigación por parte del Órgano de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carora, de las actuaciones realizadas y entrevistas efectuadas por los funcionarios actuantes a testigos presénciales y referenciales se deduce que en horas de la madrugada del día 18-02-07, se encontraban en la calle 11 con carrera 03, del Barrio Simón Bolívar de Carora del Estado Lara los ciudadanos JAVIER JOSUE VARGAS RODRIGUEZ (apodado la ratica), BEIKER ALEJANDRO PEREIRA SALAZAR, ESTEBAN DE JESUS SILVA, LUIS ALBERTO SALAS SALAS (apodado aluminio), Y NORELIS YAMILET VARGAS GOMEZ, ingiriendo bebidas alcohólicas donde posteriormente hizo acto de presencia un sujeto desconocido para estos, que resulto ser ALBERTO LOPEZ VENTO ( hoy occiso), integrándose a ese grupo en grado de embriaguez, posteriormente hacen acto de presencia al mismo lugar los ciudadanos JORGE LUIS SUAREZ TIMAURE (apodado cheluis) Y HECTOR JOSE MOSQUERA ROJAS, (acusado en autos apodado PEÑASCO), encontrándose todos ingiriendo licor, HECTOR JOSE MOSQUERA ROJAS comienza a ofender y agredir físicamente al desconocido (hoy occiso), por lo que las demás personas se retiran del lugar al percatarse de que el mismo estaba armado, y es así como este y en virtud de que el hoy occiso se encontraba en avanzado estado de ebriedad lo golpea y lo arrastra por el pavimento, evidenciándose estas lesiones en el acta de investigación penal inicial y en el reconocimiento del medico forense, efectuándole un disparo con el arma de fuego que portaba, impactándolo en la cara anterior del cuello con salida en región del tórax posterior, retirándose inmediatamente del lugar. Al tener conocimiento de cómo se originaron los hechos la representación fiscal solicita al Tribunal de Control que sea acordada por la vía de excepción orden de registro de morada para ser practicada en el domicilio del ciudadano HECTOR JOSE MOSQUERA ROJAS, llamado PEÑASCO, procediendo al allanamiento del domicilio del presunto autor del hecho por parte de una Comisión del Órgano de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Carora, en compañía de los ciudadanos LUIS ANTONIO RODRIGUEZ ROSAS Y LUIS ALBERTO SALAS SALAS, localizando en el garaje de dicha residencia oculta bajo una esponja, una escopeta de fabricación casera del calibre 44, siendo esta fijada fotográficamente y trasladada hasta la sede policial para las experticias legales pertinentes.

Celebrado el Juicio Oral y Público en la presente causa el día 30 de junio de 2008, siendo las 11:32 AM, para la celebración del presente Juicio se constituyo el Juzgado de Juicio Nº 1 en la sala Nº 2 del Piso 8 de Edif. Nacional integrado por la Juez Wendy Carolina Azuaje Pérez, los Escabinos: Darmara Silva 12.018.453; Flor Riera 7.321.859 y Herman Bracho 14.372.264, La Secretaria Abg. Berlia Gil Rivero y el Alguacil de Sala. En este acto la juez se aboca al conocimiento de la presente causa. La juez le pregunta a la secretaría que se sirva verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Público, la defensa privada Abg. Evelio Vitoria, la Victima Carmen Lucia López y el acusado, previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Acto seguido el Juez procede a tomar juramento a los Escabinos quienes juraron cumplir fielmente con el cargo para el cual han sido designados. Seguidamente, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes el Juez da inicio al acto; explica a los presentes la importancia y significado del mismo y su oralidad. Seguido el Juez presidente declara abierto el debate. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Misterio Público y expone: se ratifica la acusación presentada en contra del ciudadano Héctor Mosquera Rojas por el delito de Homicidio Intencional previsto en el articulo 405 del Código Penal, con las Circunstancias agravantes 1,8,12 del articulo 77 del Código Penal en perjuicio de Alberto López, hecho ocurrido el 18-02-07, el procedimiento realizado por los funcionarios José Mosquera el medico forense revisa al hoy occiso y encuentra una cedula de identidad la cual pertenece al hoy acusado, en el reconocimiento legal se señala que el occiso fue muerto por un arma de fuego de fabricación casera con perdigones.- el medico forense dejo constancia de que la victima también presentaba lesiones en varias partes del cuerpo, en el escrito acusatorio el cual se ratifica en este acto se deja constancia de la presencia de los testigos los cuales manifestaron haber visto al hoy acusado disparando al ciudadano hoy occiso. Con la presente acusación se ofrecen las pruebas testimoniales y de los expertos las cuales fueron admitidas, el testimonio del medico forense, se ofreció la declaración de la ingeniero que realizo la experticia a la vestimenta del acusado. Los testimonios de los ciudadanos que realizaron la experticia a l arma de fuego encontrada en la vivienda del acusado, la declaración del experto quien realizo la experticia de la vestimenta de la victima y del acusado. La declaración de los testigos presénciales del hecho, identificados en el escrito acusatorio, En representación del Estado venezolano expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa al imputado de marras por la comisión del delito del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en el presente solicito igualmente, la apertura del debate, por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada: a mi defendido se ha acusado por la comisión del delito de homicidio intencional a criterio de la vindicta publica, este defensa considera que los testimonios ofrecidos como la experticia que corresponde al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara revisadas estas esta defensa determina que no se cumplió con la cadena de custodia para evitar la contaminación de las pruebas, en aquella oportunidad el tribunal de control omitió la objeción que hizo esta defensa en cuanto a esta, visto la solicitud del MP la defensa ratifica nuevamente esta objeción solicito el procedimiento de la admisión de los hechos por lo que solicito se tome en cuanta la conducta de mi defendido por cuanto no tiene antecedentes penales ya que no ha quedado determinada la acusación del MP a quien le corresponde valorar a las pruebas es al tribunal, el reconocimiento acordada por el tribunal de control no puede ser reproducida por cuanto no le correspondía al tribunal de control la realización del reconocimiento. Este defensa hace objeción que esta prueba pueda ser aceptada por reproducida, esta defensa considera que aun cuando no haya elemento para la acusación en contra de mi defendido el MP puede demostrar que los hechos ocurrieron bajo la intoxicación etílica lo cual queda demostrado en la acusación. Visto que la norma penal adjetiva señala de que el momento para la admisión de los hechos la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49 ordinal 5 la declaración del acusado libre de coacción esta defensa no tiene objeción de que se haga esta confesión en este momento, con la compensación de los atenuantes y de los agravantes.-pueda hacer uso de la formula alternativa de la prosecución de la pena.- solicito al tribunal acuerde que se pueda imponer la pena a mi defendido.- solicito al tribunal tome la opinión de mi representado a fin de que el MP tome las consideraciones a favor de mi representado. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal nuevamente: vista la objeción por ante el tribunal de control la cual no fue omitida ya que las entrevistas fueron tomadas como elementos de convicción el Mp ofreció las Pruebas y el Tribunal de Control las admitió para ser realizadas y valoradas por el tribunal de juicio. En todo caso esas pruebas son las que van a ser escuchadas por este tribunal. Con respecto a la solicitud de la defensa la fiscalia no se opone a lo solicitado.- es todo. Se impone al acusado del precepto Constitucional de conformidad con el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como lo es la figura de la confesión Judicial: se le cede la palabra al acusado a quien se le pregunta si desea declarar y el mismo manifiesta: yo declare antes yo voy a manifestar lo de mi declaración, yo estaba bajo los efectos del alcohol yo me acuerdo nada mas que me agarre a difusiones con el, el era el que estaba agarrado con cada uno de los muchachos pero para acordarme de lo que paso no era yo en ese momento se lo dejare de parte de dios que sea lo que quiera si estoy de acuerdo que se tome mi declaración libre y voluntaria si estoy de acuerdo si vamos a decir que si fui yo.- el Fiscal Pregunta: yo llegue con un compañero pero el se fue, se llama Ildemar, con todos los que nombran ahí, estaban bebiendo, no lo vi., yo fui el que llego donde estaban los muchachos, el molestaba a todos y a lo ultimo se agarro conmigo, no se decirle, si lo dicen ellos, si cargaba un arma, una escopeta casera 44, si la entregue ala PTJ, el mismo día que me entregue, por que si no me entregaba no iba a ser nada fugado por ahí, será por que cometí el hecho que no debía hacer, un homicidio, no me acuerdo sui fue por mi propia voluntad, si estoy consiente que le dispare al señor. Es todo. Se le cede la palabra a la defensa: en vista de las repuesta dadas por mi defendido al fiscal del MP nos encontramos en presencia de una confesión judicial como lo prevé el articulo 49 ordinal. 5 DEL Código Orgánico Procesal Penal.- A PREGUNTAS DEL ESCABINO: para salir de esto de una vez digo que si.- el fiscal del MP solicito que se den por reproducidos por este Tribunal por cuanto ya son del proceso los medios de Pruebas presentados y admitidos en la audiencia de control exceptuando la reconstrucción de los hechos y la declaración de los testigos. Se le cede la palabra al MP quien expone: en vista de la confesión calificada solicito que se den por reproducidas todas las pruebas admitidas por el tribunal de control para ser debatidas en este juicio exceptuando la de reconstrucción de hechos la cual fue admitida por el tribunal de control y debió ser practicada por tribunal de Juicio. Dicha reproducción de pruebas las hago por cuanto las pruebas son de proceso por lo que se deja constancia previo convenimiento con la defensa. Es todo. Se le cede la palabra a la defensa: oída como ha sido la confesión de mi representado del hecho por el que se le acusa la defensa técnica respetando el principio de buena fe expresado por MP y vista la circunstancias referidas en las catas como ocurrieron los hechos de marras la defensa respetuosamente solicita al este tribunal mixto una vez evaluado las circunstancias agravantes considere la compensación de las circunstancias agravantes en la cuales se destaca principalmente que mi defendido no posee antecedentes penales haciéndole meritorio en tal circunstancia la imposición de una penalidad que no exceda del limite inferior previsto en le 405 del CP, por el que se le acusa; y en este mismo acto la defensa se acoge a las pruebas presentadas por la vindicta publica en aplicación del principio de la comunidad de la prueba y comparte que las mismas se den por reproducidas en la presente audiencia. Es todo. Este tribunal atendiendo al planteamiento que hacen las partes en relación a que los hechos alegados y sobre los cuales confeso en esta oportunidad el ciudadano: Héctor Mosquera, cuyas pruebas se den por reproducidas en esta oportunidad el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Art. 26 y 257 del Constitución con fundamento al acuerdo manifestado por las partes en este oportunidad pasa a considerar por reproducidas cada un de las pruebas admitidas en la Fase de control exceptuado la reconstrucción de los hechos dado que la misma aunque fue acordada por el tribunal de control no se realizó en esta fase de Juicio. En este estado este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra al fiscal y a la defensa a fin de que planteen sus conclusiones: se le cede la palabra al Fiscal del MP: realizadas las experticias al arma a la vestimenta del cadáver y a la del acusado, quien arrojo como resultado positivo que este ciudadano fue quien disparo al hoy occiso y del testimonio de los testigo solicito la condena al ciudadano de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal pena establecida en el 405 del CP, con respecto a la solicitud de la defensa se le imponga la pena tomando en consideración las atenuantes y las agravantes. Es todo. Se la cede la palabra a la defensa a fin de que presente la conclusión: el hecho en las que las circunstancias del destino arrastra a una persona honesta y trabajador padre de familia, en ningún momento estuvo en su animo de realizar un hecho punible y que el alcohol llevo a que cometa el hecho punible, no tiene antecedentes penales, proviene de una familia humilde, en su seno familiar hay un sacerdote, el alcohol lo llevo a un estado de inconciencia, esta defensa solicita se valore las circunstancias agravantes de este hecho, entiendo el dolor de los familiares de la victima pero también entiendo el dolor de los familiares del acusado quienes están pasando por un mal momento por cuanto mi defendido esta privado de su libertad. Solicito se le imponga la pena correspondiente a fin de que mi defendido goce con las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Es todo. Se le cede la palabra a la victima: solicito que se haga justicia. Es todo.

HECHOS ACREDITADOS

Durante la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente tanto la comisión del hecho punible, como la responsabilidad del acusado, por cuanto quedó demostrado que en fecha 18-02-07, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub-Delegación Carora, medico forense y auxiliar administrativo, se trasladaron a la carrera nº 03 con calle nº 11 del Barrio Simón Bolívar en Carora Estado Lara, realizando el levantamiento del cadáver, posteriormente fue identificado como LOPEZ VENTO ALBERTO ANTONIO, donde de las investigaciones se desprende que HECTOR JOSE MOSQUERA ROJAS, comienza a ofender al hoy occiso, y es así como este y en virtud de que el ciudadano ALBERTO ANTONIO LOPEZ VENTO hoy occiso se encontraba en avanzado estado de ebriedad lo golpea y lo arrastra por el pavimento, evidenciándose estas lesiones en el acta de investigación penal inicial y en el reconocimiento del medico forense, efectuándole un disparo con el arma de fuego que portaba. Al tener conocimiento de cómo se originaron los hechos la representación fiscal solicito al Tribunal de Control que sea acordada por la vía de excepción orden de registro de morada para ser practicada en el domicilio del ciudadano HECTOR JOSE MOSQUERA ROJAS, llamado PEÑASCO, procediendo al allanamiento del domicilio del presunto autor del hecho por parte de una Comisión del Órgano de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Carora, en compañía de los ciudadanos LUIS ANTONIO RODRIGUEZ ROSAS Y LUIS ALBERTO SALAS SALAS, localizando en el garaje de dicha residencia oculta bajo una esponja, una escopeta de fabricación casera del calibre 44, siendo esta fijada fotográficamente y trasladada hasta la sede policial para las experticias legales pertinentes.

Quedando demostrada la existencia de un hecho punible, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad y la responsabilidad penal del ciudadano HECTOR JOSE MOSQUERA ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad nº 14.246.705, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal con las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 1º, 8º, 12º del articulo 77 ejusdem, quedó demostrada a través de:

TESTIMONIALES:


1.- Declaraciones de los expertos MARCO ANTONIO LOPEZ RODRIGUEZ, TEODORO HERRERA, MARIA MAGDALENA BERTI SIERRA, ROIMAN ALVAREZ, GREGORIO MARTINEZ, EMISAEL GOMEZ, ISMAEL CHIRINOS, CELSO MENDEZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por cuanto el primero nombrado rindió el informe del reconocimiento legal practicado a los objetos encontrados en el sitio donde yacía el cadáver de ALBERTO ANTONIO LOPEZ VENTO, y el reconocimiento legal del arma incautada en la investigación; el segundo, rindió el informe sobre el reconocimiento medico legal del cadáver y realizo la inspección del mismo; la tercera realizo la experticia de iones oxidantes en la vestimenta colectada al imputado; el cuarto por haber elaborado la experticia del arma incautada y hacer la prueba de la concha que queda después del disparo; el quinto y sexto, por haber practicado las experticias de levantamiento planimetrito y trayectoria balística; el séptimo por haber practicado la autopsia al cadáver; y el ultimo; por haber practicado la experticia hematológica a las evidencias colectadas que presentaba rastros de sustancias pardo rojizo.

2.- Testimonios de los funcionarios JOSE L. RODRIGUEZ, ALEJANDRO SUAREZ, MARCO ANTONIO LOPEZ Y JUAN ANTONIO CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carora, quienes practicaron las diligencias de investigación sobre el hecho punible.

3.- Deposiciones de los ciudadanos JAVIER JOSUE VARGAS RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº 19.921.718, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle 11 al final de la carrera 2, de Carora del Estado Lara; ESTEBAN DE JESUS SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.763.459, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, carrera 3, casa sin número, Carora del Estado Lara; LUIS ALBERTO SALAS SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.618.747, residenciado en la Urbanización El Roble, calle 10, casa Nº 67-76, de Carora del Estado Lara; JORGE LUIS SUAREZ TIMAURE, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.639.344, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, carrera 1, casa sin número, Carora Estado Lara; NORELIS YAMILET VARGAS GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.440.868, residenciada en el Barrio Simón Bolívar, calle 11, casa Nº 87-61, Carora Estado Lara; LUIS ANTONIO RODRIGUEZ ROSAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.381.005, residenciado en la Urbanización El Roble, calle 10, casa Nº 87-61, de Carora del Estado Lara; todos estos por aparecer como las personas que presenciaron el hecho, y que presenciaron el registro de la morada de la vivienda del acusado.

4.- Testimonios ofrecidos por la defensa técnica de los ciudadanos MARIA ISABEL GOMEZ DE ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.449.475, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle 10, Carora del Estado Lara; CARMEN EMILIA GOMEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.698.741, residenciada en el Barrio Simón Bolivar, carrera 4 entre 10 y 11, de Carora Estado Lara; GREGORIA JOSEFINA SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.637.033, residenciada en la Urbanización El Roble, calle 10, casa Nº 6776, Carora del Estado Lara; ALFREDO ANTONIO DIAZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.843.915, residenciado en la urbanización El Roble, calle 10, casa Nº 6778, Carora Estado Lara; SIRIAM COROMOTO MENDOZA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.442.666, residenciada en la calle 11 con carrera 4 del Barrio Simón Bolívar, Carora del Estado Lara, y ARISNELY WIRLAY CHAVEZ TORCATES, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.847.684, residenciada en la calle 9 del Barrio Simón Bolívar, casa sin número, de Carora del Estado Lara, promovidas para demostrar las condiciones de embriaguez que presentaba el acusado de autos.

5.- Testimonio promovida por el abogado defensor del experto profesional Especialista II Psiquiatra DRA. ODALYS DUQUE, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Carora, Unidad de Psiquiatría Forense, Informe Psiquiátrico, que se practico al ciudadano HECTOR JOSE MOSQUERA ROJAS, con la que se demuestra el estado mental que presentaba el acusado para la fecha de la comisión del hecho punible.

DE LAS DOCUMENTALES:

1.- Informes de Experticia Nº 9700-076-033 sobre el reconocimiento de los objetos incautados en el lugar que se halló el cadáver.
2.- Informe de Experticia Nº 9700-127-LFQ-050-07 sobre los iones oxidantes practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
3.- Informe de Experticia Nº 9700-076, sobre el reconocimiento legal del arma incautada emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

4.- Informe de experticia nº 9700-127-B-0247-07 sobre la prueba de disparo del arma incautada el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas.

5.- Informe de experticia nº 9700-127ARH215 y 9700-127ARH216 sobre el levantamiento planimetrito y la trayectoria balística realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisiticas.

6.- Informe nº 218-07 sobre la autopsia practicada al cadáver del ciudadano que en vida respondía al nombre de LOPEZ VENTO ALBERTO ANTONIO.

7.-Informe de experticia nº 9700-127-LB-181-07 sobre la Hematológica y comparación hematológica, y determinación ge grupo sanguíneo de las muestras de sangre colectadas en la investigación.

8.- La Trascripción de novedad sobre la información de lo ocurrido.

9.- La Inspección Técnica nº 144 practicada en el sitio del hallazgo del cadáver.

10. La Inspección Técnica nº 147 practicada al cadáver, la que contiene el levantamiento del cadáver.

11.- Montaje fotográfico del cadáver, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

12.- Constancia que refleja la conducta de la victima LOPEZ VENTO ALBERTO ANTONIO, pertinente por cuanto de la misma se evidencia una conducta no pendenciera o provocadora.

13.- En relación a las pruebas promovidas por la defensa, el examen psiquiátrico practicado al acusado de autos por experto de la Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y constancias de buena conducta del ciudadano HECTOR JOSE MOSQUERA ROJAS.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición a el ciudadano HECTOR JOSE MOSQUERA ROJAS, pre-identificado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el acusado y su defensor, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:

I.- La comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal con las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 1º, 8º, 12º del articulo 77 ejusdem, quedó demostrada a través de:

LAS TESTIMONIALES:

1.- Declaraciones de los expertos MARCO ANTONIO LOPEZ RODRIGUEZ, TEODORO HERRERA, MARIA MAGDALENA BERTI SIERRA, ROIMAN ALVAREZ, GREGORIO MARTINEZ, EMISAEL GOMEZ, ISMAEL CHIRINOS, CELSO MENDEZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por cuanto el primero nombrado rindió el informe del reconocimiento legal practicado a los objetos encontrados en el sitio donde yacía el cadáver de ALBERTO ANTONIO LOPEZ VENTO, y el reconocimiento legal del arma incautada en la investigación; el segundo, rindió el informe sobre el reconocimiento medico legal del cadáver y realizo la inspección del mismo; la tercera realizo la experticia de iones oxidantes en la vestimenta colectada al imputado; el cuarto por haber elaborado la experticia del arma incautada y hacer la prueba de la concha que queda después del disparo; el quinto y sexto, por haber practicado las experticias de levantamiento planimetrito y trayectoria balística; el séptimo por haber practicado la autopsia al cadáver; y el ultimo; por haber practicado la experticia hematológica a las evidencias colectadas que presentaba rastros de sustancias pardo rojizo.

2.- Testimonios de los funcionarios JOSE L. RODRIGUEZ, ALEJANDRO SUAREZ, MARCO ANTONIO LOPEZ Y JUAN ANTONIO CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carora, quienes practicaron las diligencias de investigación sobre el hecho punible.

3.- Deposiciones de los ciudadanos JAVIER JOSUE VARGAS RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº 19.921.718, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle 11 al final de la carrera 2, de Carora del Estado Lara; ESTEBAN DE JESUS SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.763.459, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, carrera 3, casa sin número, Carora del Estado Lara; LUIS ALBERTO SALAS SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.618.747, residenciado en la Urbanización El Roble, calle 10, casa Nº 67-76, de Carora del Estado Lara; JORGE LUIS SUAREZ TIMAURE, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.639.344, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, carrera 1, casa sin número, Carora Estado Lara; NORELIS YAMILET VARGAS GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.440.868, residenciada en el Barrio Simón Bolívar, calle 11, casa Nº 87-61, Carora Estado Lara; LUIS ANTONIO RODRIGUEZ ROSAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.381.005, residenciado en la Urbanización El Roble, calle 10, casa Nº 87-61, de Carora del Estado Lara; todos estos por aparecer como las personas que presenciaron el hecho, y que presenciaron el registro de la morada de la vivienda del acusado.

4.- Testimonios ofrecidos por la defensa técnica de los ciudadanos MARIA ISABEL GOMEZ DE ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.449.475, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle 10, Carora del Estado Lara; CARMEN EMILIA GOMEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.698.741, residenciada en el Barrio Simón Bolívar, carrera 4 entre 10 y 11, de Carora Estado Lara; GREGORIA JOSEFINA SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.637.033, residenciada en la Urbanización El Roble, calle 10, casa Nº 6776, Carora del Estado Lara; ALFREDO ANTONIO DIAZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.843.915, residenciado en la urbanización El Roble, calle 10, casa Nº 6778, Carora Estado Lara; SIRIAM COROMOTO MENDOZA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.442.666, residenciada en la calle 11 con carrera 4 del Barrio Simón Bolívar, Carora del Estado Lara, y ARISNELY WIRLAY CHAVEZ TORCATES, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.847.684, residenciada en la calle 9 del Barrio Simón Bolívar, casa sin número, de Carora del Estado Lara, promovidas para demostrar las condiciones de embriaguez que presentaba el acusado de autos.

5.- Testimonio promovida por el abogado defensor del experto profesional Especialista II Psiquiatra DRA. ODALYS DUQUE, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Carora, Unidad de Psiquiatría Forense, Informe Psiquiátrico, que se practico al ciudadano HECTOR JOSE MOSQUERA ROJAS, con la que se demuestra el estado mental que presentaba el acusado para la fecha de la comisión del hecho punible.

DE LAS DOCUMENTALES:

1.- Informes de Experticia Nº 9700-076-033 sobre el reconocimiento de los objetos incautados en el lugar que se halló el cadáver.
2.- Informe de Experticia Nº 9700-127-LFQ-050-07 sobre los iones oxidantes practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
3.- Informe de Experticia Nº 9700-076, sobre el reconocimiento legal del arma incautada emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
4.- Informe de experticia nº 9700-127-B-0247-07 sobre la prueba de disparo del arma incautada el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas.
5.- Informe de experticia nº 9700-127ARH215 y 9700-127ARH216 sobre el levantamiento planimetrito y la trayectoria balística realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas.
6.- Informe nº 218-07 sobre la autopsia practicada al cadáver del ciudadano que en vida respondía al nombre de LOPEZ VENTO ALBERTO ANTONIO.

7.-Informe de experticia nº 9700-127-LB-181-07 sobre la Hematológica y comparación hematológica, y determinación ge grupo sanguíneo de las muestras de sangre colectadas en la investigación.
8.- La Trascripción de novedad sobre la información de lo ocurrido.
9.- La Inspección Técnica nº 144 practicada en el sitio del hallazgo del cadáver.
10. La Inspección Técnica nº 147 practicada al cadáver, la que contiene el levantamiento del cadáver.
11.- Montaje fotográfico del cadáver, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
12.- Constancia que refleja la conducta de la victima LOPEZ VENTO ALBERTO ANTONIO, pertinente por cuanto de la misma se evidencia una conducta no pendenciera o provocadora.
13.- En relación a las pruebas promovidas por la defensa, el examen psiquiátrico practicado al acusado de autos por experto de la Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y constancias de buena conducta del ciudadano HECTOR JOSE MOSQUERA ROJAS.

II.- La responsabilidad penal del acusado HECTOR JOSE MOSQUERA ROJAS, en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Acto seguido, este Juzgado Primero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado HECTOR JOSE MOSQUERA ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad nº 14.246.705, fecha de nacimiento 26-04-1976, nacido en Carora Estado Lara, hijo de Heraclio Antonio Mosquera Pérez y Maria Elena Rojas de Mosquera, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización El Roble, calle 10, casa nº 6775, al lado de la vivienda donde funciona un Mercal, Carora Estado Lara, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal con las circunstancias Agravantes del 1,8,12 del articulo 77 del Código Penal.

Al realizar el cálculo dosimétrico se observa que:

- El delito objeto de la presente causa tiene asignada una pena de doce (12) años de presido a dieciocho (18) años de presidio, que al adicionarlo da un total de 30 años de presidio, y a su vez al disponerse el término medio dispuesto en el articulo 37 del Código Penal establece el limite medio que seria en este caso el de 15 años de presidio.

- Existen circunstancia agravantes genéricas de las contenidas en el articulo 77 ordinales 1, 8, 12 de la ley sustantiva penal las cuales pasaron a compensarse con las circunstancias atenuantes genéricas del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, esto en razón de haberse verificado de la revisión del sistema Juris 2000 que el ciudadano HECTOR JOSE MOSQUERA ROJAS, no presenta otro asunto penal, circunstancia esta que igualmente paso a considerarse junto a la confesión calificada que hizo en la fase de juicio a los efectos de que se imponga la pena en su limite mínimo siendo este el de DOCE (12) años de presidio mas las accesorias de ley.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: HECTOR JOSE MOSQUERA ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad nº 14.246.705, fecha de nacimiento 26-04-1976, nacido en Carora Estado Lara, hijo de Heraclio Antonio Mosquera Pérez y Maria Elena Rojas de Mosquera, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización El Roble, calle 10, casa nº 6775, al lado de la vivienda donde funciona un Mercal, Carora Estado Lara, a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS de presidio, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal con las circunstancias Agravantes del 1,8,12 del articulo 77 del Código Penal. SEGUNDO: Se establece como lugar de reclusión en el que deberá cumplir con la condena el ciudadano: HECTOR JOSE MOSQUERA ROJAS el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. TERCERO: No se condena en costas de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se establece como fecha aproximada en la que a de cumplirse con la pena el día 30 de junio de 2020. QUINTA: Se ordena la remisión de copia certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, así como la remisión del presente asunto al tribunal de ejecución que por distribución corresponda. SEXTO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo a quien corresponda por distribución, una vez quede firme la presente decisión. SEPTIMO: Por cuanto la presente decisión se publico fuera del lapso de ley se acuerda notificar a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Archivo Judicial del Estado Lara una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 30 de Junio de dos mil ocho, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública, el día 31 de Julio de dos mil ocho. Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.



ABG. WENDY AZUAJE PEREZ
JUEZ PROFESIONAL


ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II


ESCABINO SUPLENTE