REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 31 de julio de 2008
Años: 197° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-002117.-

Vista la solicitud hecha por la Abogado MARIA EUGENIA CHAVEZ CASTILLO, Defensor Público del acusado: HECTOR ALEXIS BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.260.475, de fecha 29 de julio de 2008, anexándose constancia de trabajo.
Este Tribunal observa:
PRIMERO: en Audiencia para calificar las circunstancias de aprehensión del imputado, de fecha 9 de Marzo de 2006 fue impuesta medida cautelar de detención domiciliaria, siendo ratificada dicha medida en fecha 9 de noviembre de 2006 en la Audiencia Prelimitar
SEGUNDO: En fecha 29 de abril de 2008 este Tribunal de Juicio Nº 1 acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Detención domiciliaria, sustituyéndola por medida de presentación cada ocho (8) días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y prohibición de salida del Estado Lara, en vista de solicitud realizada por la ABG. Maria Eugenia Chávez en su carácter de defensor publica del acusado.
TERCERO: La defensa pública en su solicitud expone:
“…(…) Mi representado se encuentra bajo medida de presentación cada 8 días desde hace dos años violándose el art. 49.1 constitucional así como todos los inherentes al debido proceso motivo por el cual SOLICITO la celeridad procesal y se le otorgue la extensión de las presentaciones de conformidad con los art. 264 y 256 Ord. 3 del C.O.P.P, de trabajo. A los fines de cumplir con el proceso y no faltar a su empleo ya tanto permiso lo perjudica laboralmente (…)….. ”
CUARTO: De la Revisión del Sistema Juris 2000, se observa que el imputado de autos ha dado cabal cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuera impuesta por el Tribunal de Juicio, siendo la última de ellas el día 28 de julio de 2008
QUINTO: Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Examen y Revisión.- El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”
Encontrándose facultado por el texto adjetivo penal, este Tribunal a los fines de pronunciarse con relación a la solicitud presentada por la Defensa Pública, observándose la entidad del delito por el cual se acusa a: HECTOR ALEXIS BELLO, así como verificado como ha sido por el Sistema Juris 2000 el cumplimiento de las presentaciones por parte del acusado, considera quien decide ajustado a derecho la revisión de la medida en cuestión, extendiéndola a quince (15) días, la cual deberá ser cumplida por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Acuerda la REVISION de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada al acusado: HECTOR ALEXIS BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.260.475, EXTENDIÉNDOLA a cada QUINCE (15) días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA, conforme a lo dispuesto en el art. 256 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Todo de conformidad con los artículos 2, 3, 26, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes y al acusado.- Regístrese, publíquese, cúmplase.-

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1.

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE