REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2004-000879.-
Barquisimeto, 15 de julio de 2008 Años 198° y 149°
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Yazmila Veracierto Marcano.
ACUSADO: Ismael José Pérez.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Daniel Flores.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Yoleida Rodríguez.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ISMAEL JOSÉ PÉREZ, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, nacido el 30/10/85 en Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 18.410.317, de ocupación Artesano, hijo de María Pérez, residenciado en Barrio José Amado Rivero, vía El Pueblito última casa, al lado de la Hacienda El Tunal Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara, asistido por la defensora pública Yoleida Rodríguez.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 14/08/04 siendo aproximadamente las 01:00 pm, los funcionarios Distinguido Guillermo Mendoza y Ernesto Jiménez, adscritos a la Comisaría Nº 50 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector El Estadio de la localidad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, cuando fueron comisionados por el centralista de servicio de la referida comisaría, ya que según llamada anónima en la calle 7 entre avenidas 7 y 8 se encontraban dos sujetos, uno de mono anaranjado y otro de franela blanca y short negro en actitud sospechosa tratando de cometer un robo. Al llegar al sitio constatan la información y los sujetos al notar la presencia policial asumen una actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron previa identificación como funcionarios policiales a practicarles la correspondiente inspección personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándoseles al ciudadano Ismael José Pérez un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, cañón largo, pavón cromado, sin marca, cacha de madera, serial de cacha 550662, con un cartucho, y al ciudadano Juan Carlos Angulo un arma de fuego chopo, tipo escopeta, calibre 28 mm, con una cápsula de color rojo, colocándose las evidencias a disposición del Ministerio Público, por los funcionarios aprehensores.
HECHOS ACREDITADOS
Celebrado el juicio oral y público única sesión realizada el día 25 de junio del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogado Ana Carolina Ramírez Quintero, en virtud de decisión dictada en Audiencia de Juicio Oral celebrado por ante éste Juzgado, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano ISAMEL JOSÉ PÉREZ ya identificado por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano ISMAEL JOSÉ PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.410.317, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica quien niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación formulada por el Ministerio Público, por cuanto la misma no se encuentra ajustada a la realidad, señalando que en el curso del debate oral y con la evacuación de los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública a los que se acoge por el principio de comunidad de prueba, demostrará la inocencia de su patrocinado. De inmediato, se le cede el derecho de palabra al imputado quien previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos que se investiga, manifestando el mismo: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano ISMAEL JOSÉ PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.410.317, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha, por hecho cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a través de:
• Acta Policial suscrita por los funcionarios Distinguido Guillermo Mendoza y Ernesto Jiménez, adscritos a la Comisaría Nº 50 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que el día 13/08/04 a las 01:00 pm aproximadamente, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector El Estadio de la localidad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, cuando fueron comisionados por el centralista de servicio de la referida comisaría, ya que según llamada anónima en la calle 7 entre avenidas 7 y 8 se hallaban dos sujetos, uno de mono anaranjado y otro de franela blanca y short negro en actitud sospechosa tratando de cometer un robo. Al llegar al sitio constatan la información y los sujetos al notar la presencia policial asumen una actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron previa identificación como funcionarios policiales a practicarles la correspondiente inspección personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándoseles al ciudadano Ismael José Pérez un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, cañón largo, pavón cromado, sin marca, cacha de madera, serial de cacha 550662, con un cartucho, y al ciudadano Juan Carlos Angulo un arma de fuego chopo, tipo escopeta, calibre 28 mm, con una cápsula de color rojo, colocándose las evidencias a disposición del Ministerio Público.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-127-B-0740 de fecha 20/08/04 suscrita por los funcionarios CARLOS GONZÁLEZ y RAFAEL PERNALETE, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron peritaje a un arma de fuego con las siguientes características: Tipo revólver, calibre 38 mm, cañón largo, pavón cromado, sin marca, cacha de madera, serial de cacha 550662, con un cartucho del mismo calibre; y un arma de fuego chopo, tipo escopeta, calibre 28 mm, con un cápsula de color rojo, en la cual se llegó a la conclusión de que con las mismas en su estado y uso original se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte, por efecto de los impactos perforante o rasantes producidos por los proyectiles disparados por ellas. Con el arma de fuego suministrada como incriminada, se efectuaron disparos de prueba y las piezas (proyectiles y conchas) obtenidas quedan depositadas en ese departamento para futuras comparaciones. El arma de fuego descrita fue suministrada con su respectiva cadena de custodia y es enviada a la sala de objetos recuperados de ese Cuerpo de Investigación, con planilla de remisión Nº 614-04.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha, por hecho cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según consta: 1.- Acta Policial suscrita por los funcionarios Distinguido Guillermo Mendoza y Ernesto Jiménez, adscritos a la Comisaría Nº 50 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado y la incautación de la evidencia objeto de la presente causa. 2.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-127-B-0740 de fecha 20/08/04 suscrita por los funcionarios CARLOS GONZÁLEZ y RAFAEL PERNALETE, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron peritaje a un arma de fuego incautado al acusado de autos al momento de su detención, dejando constancia de su existencia y características.
Acto seguido, este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JOSÉ RICARDO PARGAS PEÑA (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica de robo impropio tiene asignada una pena que oscila entre tres a cinco años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal establece un termino medio de cuatro años de prisión, pena ésta a la que se rebaja de un año por aplicación de la atenuante genérica de la responsabilidad criminal consagrada en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, quedando la misma en tres años de prisión.
Asimismo, por aplicación de lo señalado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la mitad de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como pena definitiva a imponer la de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, prescindiéndose de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 940 de fecha 21/05/07, de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, ordenándose la remisión del arma incautada al Parque nacional de Armas a los fines legales consiguientes.
Finalmente se ordena el envío de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, permaneciendo vigente la medida de coerción personal que en contra del justiciable fue dictada en su debida oportunidad. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ISMAEL JOSÉ PÉREZ, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, nacido el 30/10/85 en Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 18.410.317, de ocupación Artesano, hijo de María Pérez, residenciado en Barrio José Amado Rivero, vía El Pueblito última casa, al lado de la Hacienda El Tunal Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara, asistido por la defensora pública Yoleida Rodríguez, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha, por hecho cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena correspondiente con fundamento en las normas sustantivas y adjetivas aplicables; SEGUNDO: De conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 940 de fecha 21/05/07, se prescinde de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 25/12/09, salvo mejor criterio del Juzgado Ejecutor respectivo; TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo vigente la medida de coerción personal que en contra del justiciable fue dictada en su debida oportunidad; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano; QUINTO: Se ordena la remisión del arma incautada en la presente causa al Parque Nacional de Armas a los fines legales consiguientes.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo y al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente, ordenándose en consecuencia la notificación a las partes.-
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. YAZMILA VERACIERTO MARCANO.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Yazmila Veracierto Marcano.
Carmenteresa.-/
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