REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2007-013403.-
Barquisimeto, 16 de julio de 2008 Años 198° y 149°
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Yazmila Veracierto Marcano.
ACUSADO: José Leonardo Betancourt Colmenárez.
DELITOS: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Ocultamiento de Arma de Fuego.
FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yaritza Berríos.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Enderson Yépez.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JOSÉ LEONARDO BETANCOURT COLMENÁREZ, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, nacido el 04/04/89 en Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 23.325.090, de ocupación Agricultor, hijo de José Teodomiro Betancourt y Siria Colmenárez, residenciado en Avenida Lara Con Avenida San Joaquín Torres casa sin numero, Sanare Estado Lara, asistido por el defensor privado Enderson Yépez.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 28/12/07 siendo aproximadamente las 02:00 a.m., el ciudadano José Leonardo Betancourt Colmenárez se desplazaba por la Avenida Bolívar de Tintorero Estado Lara, a bordo del vehículo clase camioneta, marca ford, modelo pick up, color blanco, placas 410 – XLH, en compañía de los ciudadanos WILIBALDO BETANCOURT COLMENÁREZ, JHON ANTHONY BRITO ESCALONA y CÉSAR ANTONIO BETANCOURT COLMENÁREZ, de quienes se demostró ignoraban que el primero de los mencionados llevaba en el interior de la camioneta un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, serial 60182, marca JJ Saraqueta, de fabricación venezolana, contentiva en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutar. Al momento en que circulaban por el lugar los funcionarios Sub Inspector Oswaldo Hernández, Cabo Segundo Gabriel Vargas, Distinguidos José Túa y Danny Medina y los Agentes Luis Canelón y José Camacho, adscritos a la Unidad de Operaciones Rurales de la Brigada de Operaciones Especiales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se percatan de que el vehículo conducido por el imputado de autos se desplazaba a exceso de velocidad y realizando maniobras peligrosas, en atención a lo cual se le dio la correspondiente voz de alto efectuándose la inspección de sus ocupantes que dio resultados negativos, sin embargo dentro del vehículo se incautó el arma antes descrita, la cual al ser verificada por el sistema computarizado SIIPOL se pudo conocer que se encuentra solicitada por ante la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, según expediente F-949.432 de fecha 25/08/01 por el delito de Robo, procediendo los efectivos actuantes a colocar a disposición del Ministerio Público a las personas que dentro del vehículo se hallaban así como a la evidencia incautada.
HECHOS ACREDITADOS
Celebrado el juicio oral y público única sesión realizada el día 03 de julio del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogado Ana Carolina Ramírez Quintero, en virtud de decisión dictada en Audiencia de Juicio Oral celebrado por ante éste Juzgado, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano JOSÉ LEONARDO BETANCOURT COLMENÁREZ ya identificado por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal vigente.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSÉ LEONARDO BETANCOURT COLMENÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.325.090, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal vigente, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica quien niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación formulada por el Ministerio Público, por cuanto la misma no se encuentra ajustada a la realidad, señalando que en el curso del debate oral y con la evacuación de los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública a los que se acoge por el principio de comunidad de prueba, demostrará la inocencia de su patrocinado. De inmediato, se le cede el derecho de palabra al imputado quien previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos que se investiga, manifestando el mismo: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ LEONARDO BETANCOURT COLMENÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.325.090, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal vigente, por hecho cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a través de:
• Acta Policial de fecha 28/12/07 suscrita por los funcionarios Sub Inspector Oswaldo Hernández, Cabo Segundo Gabriel Vargas, Distinguidos José Túa y Danny Medina y los Agentes Luis Canelón y José Camacho, adscritos a la Unidad de Operaciones Rurales de la Brigada de Operaciones Especiales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avenida Bolívar de Tintorero Estado Lara, cuando ven un vehículo clase camioneta, marca ford, modelo pick up, color blanco, placas 410 – XLH, conducido por el ciudadano JOSÉ LEONARDO BETANCOURT COLMENÁREZ que se encontraba en compañía de los ciudadanos WILIBALDO BETANCOURT COLMENÁREZ, JHON ANTHONY BRITO ESCALONA y CÉSAR ANTONIO BETANCOURT COLMENÁREZ, desplazándose a exceso de velocidad y realizando maniobras peligrosas, en atención a lo cual se le dio la correspondiente voz de alto efectuándose la inspección de sus ocupantes que dio resultados negativos, sin embargo dentro del vehículo se incautó en su interior un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, serial 60182, marca JJ Saraqueta, de fabricación venezolana, contentiva en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutar, la cual al ser verificada por el sistema computarizado SIIPOL se pudo conocer que se encuentra solicitada por ante la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, según expediente F-949.432 de fecha 25/08/01 por el delito de Robo, procediendo los efectivos actuantes a colocar a disposición del Ministerio Público a las personas que dentro del vehículo se hallaban así como a la evidencia incautada.
• Acta de denuncia de fecha 21/08/01 interpuesta por el ciudadano Freddy Arrieche por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, signada F-949.432, en la cual señala que personas desconocidas portando armas de fuego y por medio de amenazas a su vida, lo despojan de un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, serial 60182, marca JJ Sarasqueta, de fabricación venezolana, propiedad de la empresa de vigilancia privada Prodevalca.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Legal e Identificación de Seriales Nº 9700-127-B-1211-07 de fecha 25/01/08 suscrita por el funcionario CARLOS SIMOES, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó peritaje a un arma de fuego con las siguientes características: un arma de fuego para uso individual y portátil, larga por su manipulación, tipo escopeta, marca JJ Sarasketa, calibre 12, fabricada en Venezuela, con signos de oxidación, serial de orden 60182, así como a tres cartuchos para armas de fuego tipo escopeta, calibre 12mm, marcas Fiocchi, Bornaghi y Trust, en la cual se llegó a la conclusión de que con las mismas en su estado y uso original se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte, por efecto de los impactos perforante o rasantes producidos por los proyectiles disparados por ellas. Con el arma de fuego suministrada como incriminada, se efectuaron disparos de prueba y las piezas (proyectiles y conchas) obtenidas quedan depositadas en ese departamento para futuras comparaciones. El arma de fuego descrita fue suministrada con su respectiva cadena de custodia y es enviada a la sala de objetos recuperados de ese Cuerpo de Investigación.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal vigente, por hecho cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según consta: 1.- Acta Policial suscrita por los funcionarios Sub Inspector Oswaldo Hernández, Cabo Segundo Gabriel Vargas, Distinguidos José Túa y Danny Medina y los Agentes Luis Canelón y José Camacho, adscritos a la Unidad de Operaciones Rurales de la Brigada de Operaciones Especiales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado y la incautación de la evidencia objeto de la presente causa. 2.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal e Identificación de Seriales Nº 9700-127-B-1211-07 de fecha 25/01/08 suscrita por el funcionario CARLOS SIMOES, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó peritaje a un arma de fuego incautado al acusado de autos al momento de su detención, dejando constancia de su existencia y características; 3.- Acta de denuncia de fecha 21/08/01 interpuesta por el ciudadano Freddy Arrieche por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, signada F-949.432, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el robo de la escopeta que en poder del acusado se incautó en la presente causa.
Acto seguido, este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JOSÉ LEONARDO BETANCOURT COLMENÁREZ (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, por ser autor responsable de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal vigente, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: las figuras jurídicas tienen asignada una pena que oscila entre tres a cinco años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal establece un termino medio de cuatro años de prisión, pena ésta a la que se aumenta la cantidad de dos años debido a la concurrencia de hechos delictivos con pena de la misma especie, quedando como pena la cantidad de seis años de prisión a la cual se rebaja de un año por aplicación de la atenuante genérica de la responsabilidad criminal consagrada en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, quedando la misma en cinco años de prisión.
Asimismo, por aplicación de lo señalado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la mitad de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como pena definitiva a imponer la de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, prescindiéndose de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 940 de fecha 21/05/07, de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, ordenándose la remisión del arma incautada al Parque nacional de Armas a los fines legales consiguientes.
Finalmente se ordena el envío de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, permaneciendo vigente la medida de coerción personal que en contra del justiciable fue dictada en su debida oportunidad. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSÉ LEONARDO BETANCOURT COLMENÁREZ, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, nacido el 04/04/89 en Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 23.325.090, de ocupación Agricultor, hijo de José Teodomiro Betancourt y Siria Colmenárez, residenciado en Avenida Lara Con Avenida San Joaquín Torres casa sin numero, Sanare Estado Lara, asistido por el defensor privado Enderson Yépez, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal vigente, por hecho cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena correspondiente con fundamento en las normas sustantivas y adjetivas aplicables; SEGUNDO: De conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 940 de fecha 21/05/07, se prescinde de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 03/01/2011, salvo mejor criterio del Juzgado Ejecutor respectivo; TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo vigente la medida de coerción personal que en contra del justiciable fue dictada en su debida oportunidad; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano; QUINTO: Se ordena la remisión del arma incautada en la presente causa al Parque Nacional de Armas a los fines legales consiguientes.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo y al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.-
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. YAZMILA VERACIERTO MARCANO.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Yazmila Veracierto Marcano.
Carmenteresa.-/
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