REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de julio de 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-005821
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 250 y 251 ejusdem, este Tribunal procede a REVOCAR DE OFICIO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada en fecha 11/02/08 al ciudadano REINEL MARCONI CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.997.644 por éste Juzgado de Juicio en los siguientes términos:
Al precitado encausado se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3°, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse quince días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a no ausentarse del país y a no tener contacto con las víctimas de la presente causa.
De la revisión efectuada al expediente se observa que el mismos no ha comparecido a los actos fijados por el Tribunal, aunado a ello de la revisión efectuada al sistema juris 2000 se evidencia que el imputado no ha dado cumplimiento a la medida de presentación periódica, bien sea por ante este Circuito Judicial o por la Unidad de Alguacilazgo Extensión Carora, tal como se evidencia del contenido de oficio Nº 365 del 10/07/08, sin que hasta la presente haya justificado su comportamiento. En tal sentido y visto que el acusado no ha acatado el deber de presentación periódica impuesto, verificándose la suspensión indefinida de la realización de los actos procesales que requieren de su presencia por resultar imposible citarlo, constituyendo con claridad las hipótesis de peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, habida cuenta su actitud contumaz con relación al proceso y al acatamiento de las obligaciones que le corresponden, se ha determinado la paralización de la presente causa.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que lo procedente en ésta causa es REVOCAR DE OFICIO la medida cautelar sustitutiva decretada al ciudadano REINEL MARCONI CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.997.644, el día 11/02/08 por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, denotándose el peligro de fuga no solo por la posible pena a imponer y magnitud del daño causado, sino también por el comportamiento del procesado durante ésta causa al determinar su poca o nula voluntad de someterse al proceso penal, mediante el abandono sin justificación ni autorización alguna de su domicilio, lo cual constituye la paralización indefinida de la correcta continuación de la presente causa, y así se decide.-
Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del procesado REINEL MARCONI CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.997.644, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho judicial, siempre y cuando así se decida en la audiencia oral convocada al ejecutarse su aprehensión. Y visto que el mencionado ciudadano no ha podido ser capturado, se ORDENA SU APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 250 penúltimo aparte y 251 ejusdem, REVOCA DE OFICIO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada al ciudadano REINEL MARCONI CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.997.644, en fecha 11/02/08 a tenor de lo dispuesto en los ordinales 3°, 4º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.
Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. YAZMILA VERACIERTO MARCANO.
Carmenteresa.-/
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