REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 04 de julio de 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2007-000988.-
Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano GUILLERMO CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.413.943, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensora Pública del acusado de autos, este Tribunal observa:
Al precitado encausado le fue decretada en fecha 28/02/07 Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, quedando el mismo detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de éste Juzgado luego de haberse ordenado la apertura a Juicio Oral y Público.
Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Técnica así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, los estudios médicos practicados por el Médico Forense Franco García Valecillos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, informó mediante reconocimiento médico Nº 9700-152-2205 de fecha 18/02/08 que el acusado de autos debía ser evaluado con carácter Urgente por el servicio de Urología, Cirugía y Oftalmología del Hospital Central Antonio María Pineda, aunado a ello sugirió que el mismo evitase movimientos que ameritasen el uso de fuerza física aunada a su dificultad para ver y presencia de herida inguinal derecha, considerando además la edad del paciente, el mismo debe estar en un ambiente que no genere estrés y recibir atención médica inmediata, diagnóstico éste ampliado por la valoración médica realizada en el Hospital Central Antonio María Pineda en fecha 12/06/08 por el los Dres. Laurent Dumont (Médico Cirujano) y Nancy Rojas (oftalmólogo), en la que se precisó entre otras cosas: desprendimiento de la retina ojo derecho, afaquia de ojo derecho, catarata post traumática de ojo izquierdo, sublujación del cristalino ojo izquierdo, ojo único derecho, recomendando: reposo absoluto y evaluación urgente del retinólogo para cirugía cuanto antes del ojo derecho.
Ciertamente el encausado esta sometido a medida de privación de libertad por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, cuya pena por sobrepasar el límite establecido en el único aparte del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la existencia de peligro de fuga por aplicación de la ley, pero también es cierto que en atención al estado de salud del acusado que lo coloca en situación de desventaja para cumplir con la medida dentro del recinto carcelario del Estado mientras se celebre debate oral, se hace necesario ordenar la sustitución de la misma por otra menos gravosa que permita la vigencia del derecho a la salud de obligatorio cumplimiento por parte de las autoridades del Estado, en consonancia con los fines del presente proceso penal.
En tal sentido, se declara la PROCEDENCIA de la solicitud de revisión de Medida de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano GUILLERMO ANTONIO CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.413.943, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y se ordena sus sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a no ausentarse del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal y a concurrir a los actos de la presente causa que requieran su presencia.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Abogada Iglenys Sánchez Defensora Pública Penal Nº 20 y Acuerda su SUSTITUCION por otra meno gravosa, a favor del ciudadano GUILLERMO ANTONIO CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.413.943, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a no ausentarse del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal y a concurrir a los actos de la presente causa que requieran su presencia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficios a los organismos informándose acerca de la prohibición de salida del Estado Lara ordenada en esta causa. Líbrese boleta de libertad dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. YAZMILA VERACIERTO MARCANO.
Carmenteresa.-/
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