REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de julio de 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-012447.-
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano LUIS MIGUEL ORTEGA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.339.474, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del procesado de autos, este Tribunal observa:
Al precitado encausado le fue decretada en fecha 03/11/05 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quedando el mismo detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho por cuanto el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal dictó en su contra en fecha 12/09/07 medida de privación de libertad en el asunto KP01-P-2007-8433 por la presunta comisión de los delitos de Falsa Atestación Ante Funcionario Público y Usurpación de Identidad.
Alega la Defensa Técnica del acusado con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de revisar la medida de coerción personal y sustituirla por una menos gravosa atendiendo principalmente a que en la presente causa aún no se ha celebrado juicio oral y público debido a problemas de traslado, aunado a ello no existe a su juicio peligro de fuga ni de obstaculización por cuanto la posible pena a imponer no excede de diez años en su límite máximo.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa y en atención a la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, considera:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Estima esta Juzgadora que durante el proceso y en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto existe en la presente causa peligro de fuga determinado por la falsedad en los datos de identificación aportados por el procesado en esta causa, no constando hasta la presente la experticia decadactilar ordenada en su debida oportunidad, habida cuenta que no se tiene certeza la identidad del mismo.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, aunado a la presunción razonable de peligro de fuga con base a la falta de certeza de la identidad del mismo, y en tal sentido a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, se ordena la permanencia de la medida de coerción personal dictada en su contra en la debida oportunidad procesal, y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la revisión de la medida cautelar de privación de libertad impuesta, peticionada por la defensa técnica del procesado LUIS MIGUEL ORTEGA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.339.474, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. YAZMILA VERACIERTO MARCANO.
Carmenteresa.-//
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