REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de Julio de 2008
Años: 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2007-000921
FUNDAMENTACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA
Corresponde a este Tribunal, constituido en forma mixta, siendo el Juez Profesional la Abogado MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ, y los Jueces Escabinos MIRLA ROSA VEGA, DANIEL ENRIQUE OCANTO OCHOA, y MARELIS DEL CARMEN TORREALBA, pasar a fundamentar Sentencia de Juicio Oral y Público, celebrado en los días, 27 de Mayo, 12 y 27 de Junio y 07 de Julio de 2008, en el presente Asunto KP01-P-2007-000921, contentivo del Juicio seguido al Acusado ALÍ GREGORIO SÁNCHEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.263481, nacido en fecha 11-08-1987, de 20 años de edad, natural de esta ciudad, hijo de Sonia del Carmen Ramos y Ali Gregorio Sánchez Freitez, de estado civil soltero, grado de instrucción 5to año de bachillerato, de profesión u oficio artesano, residenciado en la avenida Venezuela entre calles 9 y 10, casa sin número de color blanca, al lado de Andamios Barquisimeto, Teléfono: 0416-1505961 (de su madre). Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Juicio Oral celebrado los días 27 de Mayo, 12 y 27 de Junio y 07 de Julio de 2008, en la sala habilitada a los efectos del presente acto en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Declarado abierto el debate se le cede la palabra al Fiscal Vigésimo del Ministerio Público y expone: En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusó en su oportunidad legal al ciudadano Alí Gregorio Sánchez Ramos, por la comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicitó el enjuiciamiento público del acusado y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados, solicita se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad y se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: Rechazo los hechos narrados por el Ministerio Público ya que no ocurrieron como los narra el fiscal, mi representado admitió haber cometido un hecho punible, lo que no se puede admitir es que hubo un arma, nunca hubo un arma, esta conducta pudiera ser subsumible como un robo en modalidad de arrebatón, como bien lo plantea la defensa y tratará de determinar la no culpabilidad de mi representado en ese hecho punible, es todo.
IMPOSICIÓN DE LOS ACUSADOS POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al Acusado del precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que le asiste, a lo que el Acusado libres de todo juramento, coacción o apremio, respondió lo siguiente: NO DESEO DECLARAR.
DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS
En este estado se da inicio a la recepción del las pruebas Seguidamente se hace pasar a la sala al experto:
1.- Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SIMÓN VICENTE RAMÍREZ PARRRA, titular de la cédula de identidad N° 7.442.995. quien luego de ser debidamente juramentado e identificado de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal manifiesta: Realizó la experticia signada con el N° 9700-056-ATP-0174-07 y fue la experticia de Reconocimiento Técnico a unas herramientas de las denominadas tijeras y a un artefacto electrónico denominado MP3, es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien señala que no tiene preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien señala que no tiene preguntas.
2.- Con la lectura de la experticia de reconocimiento 9700-056-ATP-0174-07, de fecha 23-02-2007.
CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado y siendo que no han concurrido a la audiencia de juicio oral y público el funcionario aprehensor Willy Rojas, el cual según información aportada por el Comandante General de la Fuerza Armada Policial desertó del cargo, razón por la cual se le sigue procedimiento administrativo, no teniendo para esta fecha oportunidad de ubicarlo para el presente asunto, así mismo por cuanto consta en el asunto las reiteradas citaciones realizadas a la víctima y la orden de comparecencia por la fuerza pública de la misma, sin que hasta la fecha esta se haya hecho efectiva, el Ministerio Público, se ve en la obligación de prescindir de tales elementos probatorios de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo cual, solicito, tomando en cuanta que el Ministerio Público es parte de buena fe en todo proceso y dando cumplimiento a lo establecido en los artículo 1, 8, 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente se dicte sentencia absolutoria en la presente causa, por cuanto no fueron demostrados los elementos fácticos que permitan la solicitud de una condenatoria en el presente asunto.
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA
La defensa técnica esta de acuerdo con la posición asumida por el Ministerio Público, toda vez que no hubo un acervo probatorio que determinara lo contrario, ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dada como sea la sentencia absolutoria por este Tribunal, se declare la libertad inmediata de mi representado desde esta misma sala, es todo.
MOTIVACIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL
Una vez oída la solicitud de Absolución por parte del Ministerio público para el Acusado ALÍ GREGORIO SÁNCHEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 18.263481, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, el cual manifiesta que en el presente debate no pudo comprobar la culpabilidad del Acusado de marras, es por lo que considera esta juzgadora por cuanto el Ministerio Público solicita sentencia absolutoria para el acusado, no se requiere valorar a los testigos, quienes por lo demás no fueron testigos del hecho que este Tribunal estima acreditado, por los motivos antes expresados al no haber quedado demostrada la responsabilidad penal del acusado, y en virtud del principio de in dubio pro reo, este Tribunal constituido en forma mixta absuelve al ciudadano ALÍ GREGORIO SÁNCHEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 18.263481, y de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se dicta la Sentencia Absolutoria en la presente causa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones Cuarto de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Decide PRIMERO: Oída la solicitud de Ministerio Público a la cual se adhirió la defensa, este tribunal dicta Sentencia Absolutoria a favor del ALÍ GREGORIO SÁNCHEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 18.263481, de conformidad a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la Libertad desde esta misma sala del acusado. TERCERO: Se ordena oficiar a los órganos de seguridad del estado a los fines de que desincorporen de pantalla al ciudadano Alí Gregorio Sánchez Ramos Quedan los presentes notificados.
Publíquese, notifíquese y cúmplase lo acordado.
EL JUEZ DE JUICIO N ° 4
ABG. MARISOL LOPEZ GONZÁLEZ
JUEZ ESCABINO JUEZ ESCABINO
JUEZ ESCABINO
SECRETARIA
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