REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCION CUARTO DE JUICIO
Barquisimeto, 28 de Julio de 2008 Años 197° y 149°

ASUNTO: KP01- P-2005-003822

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en funciones Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en forma Unipersonal pasar a fundamentar Sentencia en el presente Asunto KP01-P-2005-003822 contentivo del Juicio seguido al Acusado VICTOR MANUEL YAJURE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.446.120, fecha de nacimiento 18-12-1970, lugar de nacimiento: Duaca, Estado Lara, edad 37 años, soltero, profesión u oficio Miembro principal de la Junta Parroquial de Santa Rosa, hijo Manuel Gil y Maria Yajure, domiciliado en Sector Simón Bolívar, El Ujano, Final de la calle las mercedes, Villa Doña Licha, al lado de la casa comunal, casa S/N de color amarilla. Barquisimeto, teléfono: 0416 656 0815. Por la comisión del delito de LESIONES LEVES. El cual se realizó en cinco (01) Audiencia Oral y Pública, correspondiente al día 14 de Julio de 2008, donde se respetaron los Principios de Concentración Publicidad e Inmediación, dicha Audiencia fue celebrada en la Sala habilitada para tal acto en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

LOS SUJETOS PROCESALES

Se siguió juicio en contra del Acusado VICTOR MANUEL YAJURE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.446.120.

En representación de la Vindicta Pública actúa la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, Abogado CRISTINA CORONADO.
En representación de la víctima actúa el abogado ISMAEL MATA.
La defensa del Acusado estuvo a cargo del Abogado Privado FILOGONIO MOLINA.

ALEGATOS POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le cede la palabra al representante del Ministerio Público y expone: de la revisión del presente asunto examinado como ha sido el mismo se determina que desde el 18-08-2004 a la presente fecha ha transcurrido la cantidad de 3 años, 11 meses y 3 días, tiempo suficiente y de sobra para considerar que procede la prescripción ordinaria, visto como la pena a imponer es de 3 a 6 meses y de conformidad con el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, dicha pena prescribe en un año y siendo que no fue consignado acto conclusivo por el otrora representante fiscal y al verificar que la acusación privada fue presentada en el año 2007 de forma extemporánea, el Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso penal, solicita sea declarada la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del imputado Víctor Manuel Yajure, en concordancia con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.

ALEGATOS DEL ACUSADOR PRIVADO
En este acto y en aras de llegar a la realidad de los hechos y siendo que hay un delito que fue cometido y que dentro de la acusación particular propia no se violenta ninguno de los principios constitucionales relativos al debido proceso y al derecho a la defensa y en aras de llegar a la verdad de los hechos que y en aras de la tutela judicial efectiva se le debería dar curso a esta acusación hasta llegar a la verdad de los hechos porque no podemos restringir a la justicia por situaciones procesales que se puedan desvirtuar como en este caso la prescripción, como ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia no podemos poner por encima, ni relajar la justicia, es todo

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Oída la exposición de la Fiscalía del Ministerio Público la defensa técnica se adhiere a tal solicitud, y en relación a lo expuesto por el acusador privado, la tutela judicial efectiva se puede ver tal como lo indico el Ministerio Público es procedente declarar la prescripción ya que la tutela judicial efectiva es para todas las partes en el proceso, solicitada como ha sido la prescripción, solicito la libertad plena del mismo, es todo.
IMPOSICISÓN DEL ACUSADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Seguidamente se le impone al imputado VICTOR MANUEL YAJURE del precepto constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, y libre de coacción y apremio expone: “no deseo declarar,

DE LA ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN

Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la admisión de la acusación particular propia, presentada por el acusador Abg. Ismael Mata, la cual no se admite en ninguna de sus parte la acusación privada, ya que el hecho ocurrió en fecha 18-08-2004, siendo que la acusación fue presentada en fecha 24-09-2007, la cual consta a los folios 45, 46 y 47 del presente asunto, siendo que ya el delito estaba prescrito desde hace 3 años y 1 mes, motivo por el cual este Tribunal no admite la misma


DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se decreta la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y por ende el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° Ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda el cese de toda medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano VICTOR MANUEL YAJURE.
Regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO N° 4

Abg. MARISOL LOPEZ GONZÁLEZ


LA SECRETARIA