REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL ESTADO LARA

Barquisimeto; 28 de Julio de 2008
Años: 197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-003417



FUNDAMENTACIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO,

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Juicio Oral y Público, celebrado el día, 11 de Julio de 2008, en el presente Asunto KP01-P-2005-003417, contentivo del Juicio seguido al Acusado JHONNY LEONEL ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad N° 17.149.565, nacido en fecha 30-12-1981, de 26 años de edad, hijo de Fanny Arteaga y Pedro Vargas, soltero, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio Funcionario Policial, natural de Duaca, Municipio Crespo, domiciliado en la Carrera 10 con calle 8 y 9 Urbanización La Estación, casa sin número de color verde, adyacente al mercado municipal, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0416-3543212 (de su propiedad). (Se encuentra bajo régimen de presentación cada 30 días). Por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal segundo vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. En perjuicio del ciudadano JHONNY ALBERTO DUARTE REYES. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Juicio Oral celebrado el día 11 de Julio de 2008, en la sala habilitada a los efectos del presente acto en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Declarado abierto el debate se le cede la palabra al Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público y expone: En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación en contra del ciudadano JHONNY LEONEL ARTEAGA, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Ratifico los medios de pruebas ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal de Control, por cuanto observa esta representación fiscal como parte de buena fe que la conducta desplegada por el ciudadano no se encuentra prevista dentro de la norma del 282 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, ya que el mismo esta facultado por el Estado Venezolano para hacer uso de esas armas y el mismo manifestó en su declaración que lo hizo para resguardar su integridad física ya que pensaba que había una agresión ya que escuchó disparos. Considera esta representación fiscal que el precepto jurídico aplicable es el de LESIONES CULPOSAS GRAVEs, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal segundo vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y no el de uso indebido de arma de fuego en perjuicio del orden público por las razones antes esgrimidas.


ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: Visto el cambio de calificación jurídica realizada por la fiscal del Ministerio Público, esta defensa solicita que se conceda la palabra a mi defendido ya que el mismo quiere hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito que se le mantenga a mi representado la medida cautelar de presentación la cual viene cumpliendo cabalmente.

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone al Acusado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, a lo que el imputado respondió libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”.

DE LA ADMISIÓN DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN

Seguido, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Admite el cambio de calificación jurídica realizada por la representación fiscal, así como las pruebas por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con el Art. 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal segundo vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS EN LA PROCECUSIÓN DEL PROCESO.

En este estado la juzgadora impone nuevamente al Acusado JHONNY LEONEL ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad N° 17.149.565, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos quien libre de toda coacción y apremio expone: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la suspensión condicional del proceso”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Escuchada la admisión de hechos realizada de forma libre de toda coacción y apremio por parte de mi defendido, y la solicitud de la suspensión condicional del proceso, solicito que se le impongan las condiciones que ha bien tenga el tribunal, es todo.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso solicitada, y solicito que se le imponga las condiciones que cumplirá.

CONSIDERACIONES POR PARTE DEL TRIBUNAL

Establece la doctrina, que esta figura (suspensión condicional del proceso), consiste en suspender el desarrollo del proceso por un tiempo prudencial, con régimen de prueba, es decir, sujeto a determinadas condiciones, hasta que estas sean cumplidas teniendo por consecuencia el sobreseimiento del mismo. Por lo que se considera que es ajustado a Derecho lo solicitado, por lo que se Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones Cuarto de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Decide PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación y todos los medios probatorios presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal segundo vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Se acuerda la suspensión Condicional del Proceso imponiéndole la condición establecida en el artículo 44 ordinal 8 como lo es permanecer en el trabajo que tiene actualmente, o sea, Funcionario Policial, por el lapso de Seis (06) meses de conformidad a lo establecido en el artículo 44 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto las medidas de cautelares sustitutivas de libertad impuestas al acusado, como lo es la presentación periódica cada 30 días. CUARTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que le sea designado un delegado de Prueba. Actualícense los datos en el sistema Juris 2000.
EL JUEZ DE JUICIO N ° 4

ABG. MARISOL LOPEZ GONZÁLEZ


LA SECRETARIA