REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL ESTADO LARA

Barquisimeto; 28 de Julio de 2008
Años: 197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-004866



FUNDAMENTACIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO,

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Juicio Oral y Público, celebrado el día, 17 de Julio de 2008, en el presente Asunto KP01-P-2005-004866, contentivo del Juicio seguido al Acusado VICTOR MARCIAL CÁRDENAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.433.012, nacido en fecha 02-07-1964, edad 45 años, domiciliado en el Caserío Recito vía Río Claro, Barquisimeto, Estado Lara. Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de La Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Juicio Oral celebrado el día 17 de Julio de 2008, en la sala habilitada a los efectos del presente acto en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Declarado abierto el debate se le cede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público y expone: En representación del Estado venezolano presento formal acusación en contra del ciudadano VÍCTOR MARCIAL CÁRDENAS PEÑA, la cual consigno en este acto en ocho (08) folios útiles y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo solicita sean admitidos los medios de pruebas señalados en el escrito acusatorio por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del ciudadano VÍCTOR MARCIAL CÁRDENAS PEÑA por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de La Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.



ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: la defensa procede a rechazar, negar la acusación presentada por la represente fiscal en contra de mi defendido, la defensa se adhiere a la comunidad de la prueba siempre y cuando las mismas favorezcan a mi defendido.

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone al Acusado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, a lo que el imputado respondió libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Seguido, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Admite la acusación y todos los medios probatorios, por ser lícitos, necesarios y pertinentes y en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de La Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS EN LA PROCECUSIÓN DEL PROCESO.

En este estado la juzgadora impone nuevamente al Acusado VICTOR MARCIAL CÁRDENAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.433.012, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos quien libre de toda coacción y apremio expone: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la suspensión condicional del proceso”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Escuchada la admisión de hechos realizada de forma libre de toda coacción y apremio por parte de mi defendido, y la solicitud de la suspensión condicional del proceso, solicito que se le impongan las condiciones que ha bien tenga el tribunal, es todo.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso solicitada, y solicito que se le imponga las condiciones que cumplirá.

CONSIDERACIONES POR PARTE DEL TRIBUNAL

Establece la doctrina, que esta figura (suspensión condicional del proceso), consiste en suspender el desarrollo del proceso por un tiempo prudencial, con régimen de prueba, es decir, sujeto a determinadas condiciones, hasta que estas sean cumplidas teniendo por consecuencia el sobreseimiento del mismo. Por lo que se considera que es ajustado a Derecho lo solicitado, por lo que se Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones Cuarto de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Decide PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación y todos los medios probatorios presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes por la comisión del delito Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de La Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. SEGUNDO: Vista la declaración del imputado se acuerda la suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 44 en su tercer aparte se le impone por el lapso de Diez (10) meses y Quince (15) días y procede a imponerle las condiciones que debe cumplir de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la Prohibición de acercarse a la víctima Yrma del Carmen Oropeza. TERCERO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que le sea designado un delegado de Prueba.
EL JUEZ DE JUICIO N ° 4

ABG. MARISOL LOPEZ GONZÁLEZ


LA SECRETARIA