REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 29 de Julio del 2008
Años 197° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2008-003099

“NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR”


Corresponde a este, Juzgado de Primera Instancia en Funciones Cuarto de Juicio del Estado Lara, pasar a pronunciarse, en cuanto a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE BARRIOS y JUNIOR LUIS GARRISO VALERA, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.264.789 y 20.470.458 respectivamente.

Este Tribunal al analizar la solicitud incoada por el abogado ALI SANCHEZ, como lo es revisión de Media de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIÓN
Ahora bien una vez analizado el presente asunto, se observa que los motivos por los cuales se le dicto Medida Privativa de libertad a los Acusados no han variado, y siendo que los acusados están incursos supuestamente en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 ejusdem, delito este que en caso de resultar culpable el Acusado acarrea una pena de más de 10 años, por lo cual no es procedente una Medida Cautelar. Motivo por el cual se NIEGA LA PRESENTE SOLICITUD. Y así se decide.
DECISIÓN

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones Cuarto de Juicio en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD de Medida Cautelar incoada por el Abogado ALI SANCHEZ, quien actúa en nombre y representación de los Acusados EDUARDO ENRIQUE BARRIOS y JUNIOR LUIS GARRIDO VALERA, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.264.789 y 20.470.458 respectivamente.

Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIA