REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de Julio del 2008
Años 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2005-010671

“NEGATIVA DE DECAIMIENTO”

Corresponde a este, Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Estado Lara, pasar a pronunciarse, en cuanto a la solicitud de DECAIMIENTO, que invoca el Defensor Público Abogado LIRIO TERAN MATUTE, quien actúa como defensor del Acusado ROSO EDUARDO ALVARADO MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.089.568, exponiendo dicho defensor en su escrito de solicitud que en fecha 01-09-2005 fue detenido preventivamente su defendido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, fecha desde la cual han trascurrido dos años y nueve meses. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el acusado ROSO EDUARDO ALVARADO MONTERO. De igual manera solicita la defensora que en caso de acordar el decaimiento de la medida se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


Motivación para decidir:
Este Tribunal al analizar la solicitud incoada por la abogado LIRIO TERAN MATUTE, en el presente Asunto, observa que en fecha 01 de Septiembre del años 2005 se celebro Audiencia Especial de presentación al imputado ROSO EDUARDO ALVARADO MONTERO, en donde se le decreto Medida Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ero. del Código Penal, presentando Acusación el Ministerio público en fecha 20 de Octubre de 2005, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ero. Del Código Penal, celebrándose Audiencia preliminar en fecha 19 de Octubre de 2006, donde se ratifico la Medida Privativa de Libertad. Aperturandose Juicio Oral y Público en fecha 14 de Noviembre de 2007, fijándose para su continuación las fechas 21-11-2007, 13-12-2007, 20-12-2007, 15-01-2008, 21-01-2008, 31-01-2008, 18-02-2008, 27-02-2007, 11-03-2008 fecha esta en la cual no se hizo presente la defensa publica ni la fiscalia ni se hizo efectivo el traslado, fijándose fecha para la continuación en fecha 13-03-2008 fecha en la cual no comparece tampoco la defensa, y no se hizo efectivo el traslado de uribana día en el cual se interrumpe el presente juicio, no siendo esto una causa imputable al Tribunal. Motivo por el cual considera esta juzgadora que no esta ajustada a derecho la petición formulada por el abogado defensor, y se NIEGA EL DECAIMIENTO solicitado. De igual manera se niega la solicitud de Medida Cautelar en virtud que de la revisión hecha al presente asunto se evidencia que los motivos por los cuales se le decreto la Medida Privativa de Libertad no han variado. Así se decide.
DECISIÓN

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones Cuarto de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: NIEGA EL DECAIMIENTO, y la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que incoara la Abogado LIRIO TERAN MATUTE. Quien actúa en nombre y representación del imputado ROSO EDUARDO ALVARADO MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.089.568.
Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIA