REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 22 de Julio de 2008
Años: 197° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2007-000943-

Vista la solicitud de fecha 03-07-08, folio 86, de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, del ciudadano, WILMER ALEJANDRO MÉNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.436.924, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, este Juzgado observa:


1.-. En fecha 21 de Mayo de 2007, al referido acusado le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, como presunto autor de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, cumpliendo con la Detención Domiciliaria dirección siguiente: Avenida San Vicente, final de la calle 56, antigua vía el Garabatal, casa Nº 116, a dos cuadras del Mercal y frente a la plaza, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.


2.-. La Señora Marllis Mogollón en su condición de concubina manifiesta:

“…y quien se encuentra bajo medida cautelar de detención domiciliaria, a través del presente escrito solicito formalmente el cambio de la medida que actualmente presenta mi concubino, y sea sustituida por la medida de presentación periódica por ante el tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de presentar ofertas laborables,…”

Por consiguiente este Juzgador tomando en consideración los alegatos de la solicitante, considera:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el estado de libertad y proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de las citadas normas adjetivas vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Así mismo es de resaltar que en la presente causa hay una concurrencia de dos delitos y como se puede observar los delitos por los cuales se acusa son: Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, lo cual es motivo suficiente y contundente para este Tribunal mantener la medida impuesta.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima esta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es mantener la medida de coerción personal cuestionada por la defensa, por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, también es menester señalar que los delitos que se ventilan en la presente causa son de gran entidad cometido contra la propiedad, entrañando esto una perturbación a la paz social, la creencia en la convivencia ciudadana, lo que atenta contra los principios constitucionales establecidos en los artículos 2 y 3 del dicho texto, por lo que considera este Tribunal prudente mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado a los fines de garantizar las resultas del Juicio Oral y Publico,
Así mismo de la revisión exhaustiva del Sistema Informático Juris 2000, la presente causa tiene fijado para el día 28 de julio del presente año a las 9:30 a.m. el Juicio Oral y Público, por cuanto no puede considerarse como una Violación a los Principios y Garantirás Constitucionales del acusado. Por lo expuesto, este Tribunal niega por improcedente la solicitud hecha por la concubina del acusado. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al acusado WILMER ALEJANDRO MÉNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.436.924, ACUERDA MANTENER LA MISMA MEDIDA CON TODOS SUS EFECTOS, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, acusado y víctima de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.


EL JUEZ SEXTO DE JUICIO


ABG. CARLOS LUIS GONZALES
EL SECRETARIO


ABG. PEDRO CHACÓN