REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 1
Barquisimeto, 18 de Julio de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005743
Revisada el asunto referente al penado PASTOR JOSÉ ALVARADO FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.559.091, en relación al Beneficio de Libertad Condicional, este Tribunal para decidir previamente observa:
El ciudadano ut supra fue condenado en fecha 18-12-06 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Tres (03) Años y Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.
De conformidad con los artículos 64 de la Ley de Régimen Penitenciario y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan en su contenido las Formulas de Cumplimiento de las Penas, dentro de las cuales se encuentra la Libertad Condicional, estableciendo este artículo 500 las circunstancias que deben concurrir a los fines de su otorgamiento.
“El Tribunal de Ejecución podrá autorizar la Libertad Condicional a los penados que hayan cumplido por lo menos, Dos Terceras partes de la pena impuesta.
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el Penado No haya tenido en los últimos Diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que No haya cometido ningún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un Pronostico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un Equipo Multidisciplinario encabezado preferentemente por un Psiquiatra Forense o un Medico Psiquiatra, integrado por lo menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistente dentro del equipo a estudiantes del ultimo año de las carreras de Derecho, Psicología, Trabajo Social y Criminología, o Médicos cursantes en la especialización en Psiquiatría, que en tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna Medida Alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese revocado por el Juez de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas señaladas en este artículo.”
Consta en el presente asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, de fecha 01 de Julio de 2008, donde se evidencia que el penado: PASTOR JOSÉ ALVARADO FREITEZ, fue condenado por Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Tres (03) Años y Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, señalándose como tiempo hábil para optar al Beneficio de Libertad Condicional al tener Dos (2/3) Tercios de la Pena Cumplida a partir del 23 de Junio de 2008 (23/06/2008).
• Consta en autos Antecedentes Penales, remitido por el Despacho del Vice Ministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde se evidencia que el penado de marras No Presenta Antecedentes
• Consta igualmente Informe Técnico emitido por la de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al referido penado donde emiten Opinión Favorable, para el otorgamiento del Beneficio.
• Consta en el presente asunto Oferta de Trabajo, emitida por el ciudadano Francisco Rafael Pérez Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 2.919.047, muestra disposición de emplear al mencionado penado como Ayudante de Caletero en los Vehículos de su Propiedad.
Revisados los recaudos que cursan en autos, este juzgador aprecia que el penado PASTOR JOSÉ ALVARADO FREITEZ, cumple con lo establecido en el artículo 500 in comento, así como también con las disposiciones de la Ley de Régimen Penitenciario para solicitar el Beneficio de Libertad Condicional; por lo que se le impone las siguientes condiciones:
o Mantenerse ocupado laboralmente.
o No ingerir bebidas alcohólicas y recibir orientaciones en cuanto al daño que esta ocasiona.
o Evitar acercamiento al sitio donde ocurrió el delito.
o Prohibición de acercarse a la Victima.
o Evitar andar a altas horas de la noche en la calle.
o No asistir a lugares donde se presuma la venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
o Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
o No porter Ningún Tipo de Armas.
Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal en funciones de Ejecución, considera pertinente otorgar el Beneficio de Libertad Condicional, al ciudadano PASTOR JOSÉ ALVARADO FREITEZ. Y Así Se Decide.
D I S P O S I T I V A.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado: PASTOR JOSÉ ALVARADO FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.559.091, por el lapso de Un (01) Año, Un (01) Meses y Siete (07) Días, hasta el 23 de Agosto de 2009 (23/08/2009), fecha en que cumple su condena. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1, 500 y 552 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 69 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 7, 19, 24 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítase copia de la presente decisión anexa a oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara. Notifíquese al Fiscal 13 del Ministerio Público del Estado Lara, a la Defensa y al penado.
EL JUEZ
ABG. LUIS A. MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. DORIS ESCALONA
|