REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 1

Barquisimeto, 31 de Julio de 2008
Años: 198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-000453


Extinción por Prescripción de Pena (112 Código Penal)


Revisado el presente asunto y a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta al penado: JOLMAN ANDRES VASQUEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº (Indocumentado), Venezolano, con último domicilio conocido en El Barrio la Lucha casa Nº 61 de esta Ciudad, a quien le fue otorgado en su oportunidad la Gracia de Confinamiento, se observa:

El penado JOLMAN ANDRES VASQUEZ SANCHEZ, fue condenado en fecha 05/04/2000, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Cinco (05) Años y Cuatro (04) Meses de Presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

En fecha 06 de Octubre de 2004; este Tribunal le Acordó la Conversión del resto de la pena que le faltaba por cumplir en Confinamiento al mencionado penado por el lapso de Ocho (08) Meses y Cinco (05) Días.

Ahora bien el artículo 112 del Código Penal establece:

Las Penas prescriben así:
1º Las de Prisión y Arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
6º Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 se éste artículo es lo que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la Causa.

Asimismo el Segundo Aparte del artículo in comento, establece:
“…El Tiempo para la prescripción de la Condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse…”

Consta en actas que En fecha 06 de Octubre de 2004; este Tribunal le Acordó la Conversión del resto de la pena que le faltaba por cumplir en Confinamiento al mencionado penado por el lapso de Ocho (08) Meses y Cinco (05) Días; ahora bien, la mitad de éste lapso es de Cuatro (04) Meses, Dos (02) Días y Doce (12) horas que sumada a la pena que le faltaba por cumplir da un total de Un (01) Año, Siete (07) Días y Doce (12) Horas, y en razón a lo señalado en el artículo 112 del Código Penal, el cual establece que las Penas de Prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, se verifica que la pena que faltaba por cumplir se encuentra prescrita, por lo que, lo pertinente y ajustado a derecho es Decretar la Extinción por Prescripción de la Pena así como la Libertad Plena del penado, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 112 del Código Penal. Y Así Se Establece.





DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara La Extinción Por Prescripción de la Pena, impuesta al penado JOLMAN ANDRES VASQUEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº (Indocumentado), por lo que se Ordena Su Libertad Plena en relación al presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese al Fiscal 13 del Ministerio Público del Estado Lara; a la Defensa y al penado. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad Plena. Déjese sin efecto la Orden de Capturas
Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. LUIS A. MARTINEZ

LA SECRETARIA