REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 1

Barquisimeto, 31 de Julio de 2008
Años: 198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-000460



Extinción por Prescripción de Pena (112 Código Penal)


Revisado el presente asunto y a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta al penado: Jackson Rafael Perdomo Camacho, titular de la cédula de identidad Nº 12.702.999, Venezolano, hijo de Ana Libia Camacho y Daniel Perdomo, con último domicilio conocido en la Carrera 6 entre calles 10 y 11 casa Nº 10-42 Parroquia Unión de esta Ciudad, a quien le fue otorgado en su oportunidad la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena., se observa:

El penado Jackson Rafael Perdomo Camacho, fue condenado en fecha 24/03/1997, por el Suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Presidio, por el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento que ocurrió el hecho.

En fecha 23 de Julio de 1997; este Tribunal le Acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el Lapso de Tres (03) Años, Tres (03) Meses y Diez (10) Días.

Ahora bien el artículo 112 del Código Penal establece:

Las Penas prescriben así:
1º Las de Prisión y Arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
6º Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 se éste artículo es lo que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la Causa.

Asimismo el Segundo Aparte del artículo in comento, establece:
“…El Tiempo para la prescripción de la Condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse…”

Consta en actas que en fecha 23 de Julio de 1997; este Tribunal le Acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el Lapso de Tres (03) Años, Tres (03) Meses y Diez (10) Días; ahora bien, la mitad de éste lapso es de Un (01) Año, Siete (07) Meses y Veinte (20) Días que sumada a la pena que le faltaba por cumplir da un total de Cuatro (04) Años, Diez (10) Meses y Treinta (30) días, y en razón a lo señalado en el artículo 112 del Código Penal, el cual establece que las Penas de Prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, se verifica que la pena que faltaba por cumplir se encuentra prescrita.

Por lo que se evidencia que la pena que le faltaba por cumplir al penado Jackson Rafael Perdomo Camacho, se encuentra prescrita, lo pertinente y ajustado a derecho es Decretar la Extinción por Prescripción de la Pena así como la Libertad Plena del penado en relación al presente asunto, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 112 del Código Penal. Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara La Extinción Por Prescripción de la Pena, impuesta al penado Jackson Rafael Perdomo Camacho, titular de la cédula de identidad Nº 12.702.999, por lo que se Ordena Su Libertad Plena en relación al presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese al Fiscal 13 del Ministerio Público del Estado Lara; a la Defensa y al penado. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad Plena.
Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. LUIS MARTINEZ

LA SECRETARIA