REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION No. 2
EN SU NOMBRE
Barquisimeto,11 de Julio de 2008
Años: 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001240
Vistos los escritos reiterados de la defensa abogada YAJAIRA SALAZAR CONTRERAS, actuando como defensora publica del penado JOSE GREGORIO SIFUENTES, quien insiste en solicitar reforma de computo por “supuesta acumulación errada de asuntos” en perjuicio de su representado el tribunal observa:
Por auto de fecha 31 de Marzo de 2008 (f.401) fue provisto su petitum de fecha 10 de Marzo de 2008, sin que la defensa hubiese ejercido recurso alguno contra tal decisión, por lo que es ABSOLUTAMENTE INADMISIBLE que la defensa asevere que no le ha sido oportunamente provisto su petitorio, cuando consta en autos todo lo contrario.
Por otra parte en fecha 15 de Mayo este tribunal ordeno lo conducente a los fines de tramitar la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, de su defendido, dada la novísima decisión de la Sala Constitucional que suspendió los efectos excluyentes de beneficios del tipo delictual por el cual se encuentra condenado el penado, instándole a comparecer por ante la Unidad Técnica en un lapso perentorio de cinco días, sin que conste en autos, que el penado dio cumplimiento a tal mandato, en virtud de lo cual SE INSTA A LA DEFENSA a coadyuvar a los fines de evitarle a su defendido por falta de orientación, perjuicio en la ejecución de la Sentencia, que a la presente fecha se mantiene sin cumplir, y la cual versa exclusivamente, tal se evidencia del auto de ejecución de computo de fecha 22-2-07(f.354) sobre los hechos por los cuales fue acusado y condenado el penado JOSE GREGORIO SIFUENTES recogidos en el asunto KP01-P-2005-011941 sin que le hubiese sido acumulado ninguna otra condena. Lo cual es completamente diferente a la acumulación de causas en las cuales como en el presente caso se encuentra otro penado al que si era procedente y así se ejecuto la acumulación de penas.
Por otra parte no es cierto que el penado tenga inconvenientes para cumplir con las obligaciones de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, pues tal hecho es imposible toda vez que al penado nunca LE HA SIDO OTORGADA LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE EJECUCION DE PENA por el presente asunto. Tambien es errado el criterio de la defensa al sostener que este tribunal no conoce del asunto por el cual fue penado, pues una vez practicada la acumulación del asunto KP01-P-2005-011941 al KP01-P-2002-001240, es esta ùltima nomenclatura la que se le asigna a la causa de su defendido, la cual es del conocimiento de este tribunal, por lo que en virtud de la gravedad de las incoherencias planteadas por la defensa, SE LE INSTA A REVISAR la totalidad de las actas que conforman este asunto a los fines de que pueda efectivamente ejercer una defensa técnica eficiente y eficaz de los derechos del penado, en caso contrario el tribunal tomara las medidas necesarias a los fines de garantizar el cumplimiento del derecho constitucional a la defensa que garantiza el artículo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la Abogada YAJAIRA SALAZAR CONTRERAS, actuando como Defensora Pública Penal del penado JOSE GREGORIO SIFUENTES, penado por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. Dado el retardo en la ejecución de la condena SE INSTA A LA DEFENSA A COADYUVAR CON CARACTER DE URGENCIA en el cumplimiento de lo acordado por este tribunal en fecha 15/5/08, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del código Orgánico Procesal Penal y artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese de esta decisión a la defensa con copia integra de su contenido. Regístrese, publíquese notifíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución No. 2
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria