REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 11 de Julio de 2008
Años: 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-007189
Visto el presente asunto relacionado con la penada YUSLAY DEL CARMEN GOYO CARUCI identificada con Cedula de Identidad N° 17.195.946 en la cual solicita se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
Consta en autos a los folios 96 al 98, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 6 de Agosto de 2007, de cuyo contenido se evidencia que la penada fue condenada por los tribunales penales de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE INTRAORGANICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PRICOTROPICAS, ilícito previsto y sancionado en la parte infine del tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgànica Sobre el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 Ejusdem, siendo procedente en derecho, dada la tipificación del delito cometido y la pena impuesta que el penado opte al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumpla los requisitos de ley, y así se establece.
Ahora bien consta igualmente al folio 106 CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES de la penada, de fecha 15 de Febrero de 2008 de cuyo contenido se evidencia, que la penada no posee antecedentes Penales distintos al asunto que ocupa esta decisión.
Por otra parte consta a los folios 139 al 141 INFORME TECNICO de fecha 26 de Mayo de 2008, suscrito por la Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnostico de la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario, practicado a la referida penada, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE a la concesión del beneficio.
Cursa al folio 144 Constancia de Oferta de trabajo emitida por Confecciones II Sport C.A, estableciendo oportunidad laboral a la penada como ayudante de costura.
En este orden de ideas y verificados como han sido los citados documentos, quien aquí decide considera cumplidos los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proveer sobre la pertinencia del beneficio solicitado, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, acuerda con lugar la solicitud formulada por encontrarla ajustada a derecho siendo lo pertinente otorgar a la penada: YUSLAY DEL CARMEN GOYO CARUCI el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien le impondrá las condiciones y obligaciones propias del beneficio.
3. Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Realizar actividad comunitaria hasta acumular treinta días de labor
5. No consumir bebidas alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes
6. Evitar grupos vinculados a consumo de Sustancias Estupefacientes
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, a tenor de lo previsto en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, a la penada YUSLAY DEL CARMEN GOYO CARUCI identificada con Cedula de Identidad N° 17.195.946 el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (1) AÑO y TRES (3) MESES el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones impuestas en los términos expresamente señalados en la presente decisión.
Se advierte y notifica a la penada que el incumplimiento de una de las obligaciones aquí impuestas y de cualquier otra que le estableciera el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al penado y a la defensa. Con la publicación de la presente decisión cesa el Arresto Domiciliario en el que se encuentra la penada, y se ORDENA ACTUALIZAR Y REFORMAR EL AUTO DE EJECUCION DE COMPUTO, estableciendo la oportunidad en que se extingue la pena. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión y del Computo actualizado.
Ofíciese a la Comandancia General de Policía a los fines de que cese la vigilancia y líbrese Boletas de Libertad. Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 2
Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria