REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 14 de Julio de 2008
Años: 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-007123
Vista como ha sido el presente asunto y en el cual se dicto auto de Ejecución de Computo de la Pena en fecha 31 de Julio de 2007, de cuyo contenido se evidencia que los penados: ELVIN GREGORIO LUCENA SUAREZ, C.I. Nro. 16.749.412, JAVIER ALEXANDER ORTIZ, C.I. Nro. 17.035.5320 y ESTIVENSON JOSE BELLO GARRIDO C.I. Nro. 19.105.763 fueron condenados en fecha 3 de Mayo de 2007 por el tribunal Quinto de Juicio a cumplir pena de CUATRO (4) años de prisión, por encontrarlos culpables de la comisión del delito de ROBO PROPIO, evidenciándose de las actas que hasta la presente fecha, todos los penados se encuentran bajo medida cautelar de arresto domiciliario, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LIBRAR BOELTA DE ENCARCELACION en contra de los penados, a los fines de ejecutar efectivamente la Sentencia Condenatoria, toda vez que no les corresponde Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena y al ser la condena superior a tres años, debe darse cumplimiento a lo previsto en la citada norma, por lo que, una vez sean aprehendidos ejecútese su ingreso previo trasladados al Centro Penitenciario de Uribana. Líbrese las correspondientes boletas de encarcelación y ofíciese lo conducente a la Comandancia de Policía, quien ejerce la vigilancia de la medida cautelar, a los fines de efectuar el traslado INMEDIATO, de los penados: ELVIN GREGORIO LUCENA SUAREZ, domiciliado en CHIRGUA SECTOR 2, CALLE LOS LLANEROS A DOS CUADRAS DEL TERMINAL DE PASAJEROS DE LA RUTA 12. JAVIER ALEXANDER ORTIZ, residenciado en CHIRGUA SECTOR 2 CALLE ANDRES BELLO CON CALLEJON LA FUENTE CASA SIN NUMERO y ESTIVENSON JOSE BELLO GARRIDO domiciliado en CHIRGUA SECTOR II, CALLE MARIA MENDOZA CAS Nro. 01733 . Decisión que se dicta a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 480 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 479 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA: EL TRASLADO INMEDIATO DESDE SUS RESPECTIVOS DOMICILIOS HATA EL CENTRO PENITENCIARIO DE CENTRO OCCIDENTE (URIBANA) PARA LO CUAL SE LIBRA ORDEN DE APREHENSION Y BOLETAS DE ENCARCELACION a los penados: ELVIN GREGORIO LUCENA SUAREZ, C.I. Nro. 16.749.412, JAVIER ALEXANDER ORTIZ, C.I. Nro. 17.035.5320 y ESTIVENSON JOSE BELLO GARRIDO C.I. Nro. 19.105.763 condenados a cumplir pena de CUATRO (4) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, por lo que una vez sean aprehendidos, deben ser trasladados por los funcionarios de la Comandancia de Policía, actualmente ejerciendo la vigilancia de medida de arresto domiciliario al Centro Penitenciario de Uribana. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 480 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 479 ejusdem. Regístrese, publíquese, notifíquese, ofíciese y líbrese boletas de encarcelación. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución No. 2
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria