REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 16 de Julio de 2008
Años: 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000903
Revisado el presente asunto en el cual se encuentra penado el ciudadano: JOSE VENTURA ALVARADO FLORES, identificado con cédula de identidad Nro. 11.058.218, quien fue condenado por el Tribunal tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 278 del Código Penal a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesoria de Ley, este Tribunal observa:
Consta al folio 22 acta de defunción, debidamente suscrita por el Jefe Civil de La Parroquia Catedral, funcionario (enc.) Abogado: Alfredo Rojas Ramos, en cuyo contenido se lee: “…que el día veintidos de Octubre del año dos mil siete falleció JOSE VENTURA ALVARADO FLORES, a las cuatro de la tarde en el Sector Ruezga Norte cerca del liceo Carlos Gil Yepez…de veinticuatro años de edad…con cedula de identidad Nro. V-11058.218…y murió a consecuencia de hemorragia interna, herida por arma de fuego, según Certificado de defunción numero 1057139 de fecha 23 de Octubre del año dos mil siete, suscrito por el Dr. (a) Ismael Chirinos…”
Ahora bien, visto que el documento (acta de defunción) es instrumento legal suficiente para establecer el fallecimiento de una persona, debidamente suscrito como se encuentra por autoridad civil competente para emitir dicho acto, en el cual se especifica las circunstancias de modo y lugar en que falleció el ciudadano identificado en vida como JOSE VENTURA ALVARADO FLORES, identificado a lo largo del presente asunto con cédula de identidad Nro. 11.058.218 Venezolano, mayor de veinticuatro años de edad, de estado civil soltero, hijo de Rosa Flores y de Ventura Alvarado, quien se encontraba a la orden de este Tribunal de Ejecución, cumpliendo condena bajo la gracia de confinamiento, el cual por incumplió, por lo que se libro en su contra orden de aprehensión.
Por lo que en razón de lo expuesto, concluye este tribunal que el Certificado de Defunción, es efectivamente prueba suficiente, a los fines de establecer, que es un hecho cierto demostrado con documento que merece fe pública, aunado a los ejemplares de prensa que corren insertos al folio 12 del mismo asunto de fecha 23 de Octubre, en los cuales se da cuenta a titulo de noticia del fallecimiento de “El Venturita”, infiriéndose del texto de la información comunicacional, las circunstancias de modo y lugar en que sucedió el hecho, todo lo cual incide en el animo de esta juzgadora para decretar que hay prueba suficiente de la identificación y causa del fallecimiento del ya identificado penado, por lo que suficientemente acreditado como se encuentra el hecho de la muerte del mismo, siendo la causa de su fallecimiento, Hemorragia Interna por herida por arma de fuego, es por lo que se declara suficientemente acreditada la muerte del penado JOSE VENTURA ALVARADO FLORES, y así se establece.
Por lo que, acreditada la muerte del penado: JOSE VENTURA ALVARADO FLORES, identificado con cédula de identidad Nro. 11.058.218, lo pertinente y ajustado en derecho, pendiente como se encontraba el cumplimiento de la pena, es declarar como efectivamente se declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA, POR MUERTE DEL PENADO, JOSE VENTURA ALVARADO FLORES, identificado con cédula de identidad Nro. 11.058.218, de conformidad con el único aparte del artículo 103 del Código Penal Venezolano, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro.2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 103, único aparte del Código Penal Venezolano, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA, por muerte del penado: JOSE VENTURA ALVARADO FLORES, identificado con cédula de identidad Nro. 11.058.218, y quien se encontraba solicitado según auto dictado por este tribunal, al encontrarse en situación irregular de incumplimiento al confinamiento, otorgado como vía de conclusión de la condena que le fuera impuesta por su responsabilidad en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Notifíquese de la decisión al Consejo Nacional Electoral, con sede en esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, señalando los datos identificativos de la copia del certificado de defunción, al Fiscal
Décimo Sexto del Ministerio Público, del Estado Lara, a los familiares del penado, a la defensa. Ofíciese a las autoridades correspondientes a los fines de dejar SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA, librada en fecha 9 de Enero de 2008, señalando la causa de tal decisión. Acompáñese la notificación del Ministerio Público, con copia de la presente decisión, y, una vez quede definitivamente firme, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.
Regístrese, publíquese, notifíquese y ofíciese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nro. 2
Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
|