REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 17 de Julio de 2008
Años: 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001446
Revisadas como han sido la actas que conforman el asunto que se le sigue al penado: ARGENIS ANTONIO PEREZ GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nro. 15.306.284, condenado por el Tribunal Sexto Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 10 de Julio de 2006 al cumplimiento de DOS (2) AÑOS de prisión por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, a los fines de establecer la extinción de la causa, se procede a dictar el siguiente pronunciamiento:
Consta al folio 650 del asunto Auto de Ejecución del Computo de la Pena de fecha 18 de Septiembre de 2006, de cuyo contenido se evidencia que el penado cumplió de la pena corporal impuesta UN (1) AÑO ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS, faltándole por cumplir ONCE (11) días de la pena corporal, en la misma decisión se estableció que el penado puede optar por la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.
Consta igualmente al folio 673 que en fecha 23 de Enero de 2007 le fue impuesto del contenido del auto de ejecución de pena al condenado y que este solicito la Suspensión Condicional de la Pena.
De la revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que el penado ARGENIS ANTONIO PEREZ GUTIERREZ, se mantiene bajo un régimen de presentaciones por ante la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo la ultima presentación registrada el 28 de Junio de 2008
Por otra parte observa esta juzgadora que no existe pronunciamiento alguno del tribunal en relación con el otorgamiento de la Suspensión condicional de Ejecución de la pena, encontrándose la causa paralizada desde el 22 de Febrero de 2007, en espera de las resultas de Informe Psicotécnico solicitado por el tribunal.
Ahora bien visto al auto de Ejecución de Computo es un hecho notorio que el penado cumplió en forma efectiva privado de libertad en el Internado Judicial de Centro Occidente Uribana, la casi totalidad de la pena impuesta, UN (1) AÑO ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) días, por lo que, habiendo sido condenado a cumplir DOS (2) AÑOS DE PRISION, solo le falto por cumplir de la pena once (11) días, tal conclusión obliga necesariamente traer a colación el contenido del artículo 112 del Código Penal que reza:
“…Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiera ésta comenzado a cumplirse…”
En este caso concreto, el tiempo de condena a cumplir por el penado era de ONCE (11) DIAS, una vez descontada la pena efectivamente por él cumplida, por lo que visto el Computo del tiempo transcurrido entre el auto en que se decreto la Sentencia Condenatoria definitivamente firme 27 de Julio de 2006, a la presente fecha, ha transcurrido un lapso muy superior al previsto en la ya citada norma, para calcular la prescripción de la pena, tanto judicial como extrajudicial, sin que se evidencie de las actas que exista acto procesal alguno que interrumpiera el lapso ya indicado, o que la demora en el otorgamiento de la Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, fuera por causa imputable al penado, siendo así que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar la extinción de la pena, por prescripción y decretar el Sobreseimiento de la causa a favor del penado ARGENIS ANTONIO PEREZ GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nro. 15.306.284. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Lara en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA de ONCE (11) DIAS QUE DEJO DE CUMPLIR AL PENADO: ARGENIS ANTONIO PEREZ GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nro. 15.306.284, por haber operado la prescripción de la misma, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal, en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA el cese inmediato de cualquier medida cautelar que le hubiese sido impuesta decretándose LIBERTAD PLENA.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal Tercero de Control notificándole de esta decisión, toda vez que al penado se le sigue por ante ese tribunal asunto KP01-P-2006-7001. Remítase al penado y al Ministerio Público copia de la presente decisión. Remítase al penado y al Ministerio Público copia de la presente decisión. Remítase una vez quede definitivamente firme la presente decisión, al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal para su guarda y custodia definitiva. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.
Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución No. 2
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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